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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

1. INTRODUCCIÓN

Sin duda alguna la temática de este Congreso de Derecho Procesal

Constitucional, centrado en la jurisprudencia constitucional, es de la

mayor oportunidad y de la mayor trascendencia dado que, en todos

los sistemas constitucionales, esto plantea siempre problemáticas

muy comunes, dinámicas y que repercuten en las relaciones

entre los órganos encargados de la jurisprudencia constitucional

señaladamente los Tribunales Constitucionales y otros órganos,

como el Poder Judicial y también otros poderes del Estado, porque

en función de cual sea el valor de la jurisprudencia constitucional

ese vinculante pues va a repercutir en su condición como fuente

del derecho.

El valor de la jurisprudencia constitucional nos remite a cuestiones

por supuesto vinculadas con la justicia constitucional, el derecho

procesal constitucional, pero también, repercutirá en el ámbito

de las propias fuentes del derecho; porque la jurisprudencia

constitucional tendrá en la mayoría de los sistemas el valor de fuente

del derecho, sin embargo, en los distintos sistemas o en los distintos

modelos, este valor fue alcanzado por vías muy diferentes, hay que

decir que en los llamados sistemas de control difuso de los Estados

Unidos de América, el control de constitucionalidad, de la ley, se

produjo de una manera en cierto sentido natural, encomendándose

al Poder Judicial como todos sabemos la famosa Sentencia Marbury

contra Madison de 1803 se va a instaurar esta posibilidad de la

revisión judicial de las leyes, pero esto naturalmente repercutiría

en un caos absoluto del sistema si se quedase ahí, es decir, en que

simplemente los jueces y tribunales pudieran inaplicar las leyes

contrarias a la constitución, claro que esta es la base del control de

constitucionalidad tal como lo establecía el juez Marshall, pero

repito, esto tiene que venir apoyado por un fuerte elemento, a pesar

de que el modelo fuera difuso, ese elemento de descentralización es

el llamado principio stare decisis, es decir que los jueces y tribunales

están vinculados por las decisiones del tribunal supremo, entonces,

esta sentencia del tribunal supremo en el caso de que declare la

inconstitucionalidad de la ley, tendrán en la práctica, no en la teoría,

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

porque en la teoría posiblemente lo que implica es una orden de

inaplicación para todos los jueces y tribunales, pero en la práctica

esto alcanzará un efecto cuasi general porque en el momento en que

la suprema corte se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad

de una ley, por supuesto, ningún otro juez o tribunal de la federación,

ni de los estados miembros podrán aplicarla.

Por lo tanto, la clave de bóveda para el sistema de control, llamado

difuso porque como estoy apuntando tiene un claro elemento de

centralización, ese principio es tarea difícil. En Europa, a lo largo

de el siglo XIX los jueces no inaplicaban las leyes contrarias a

la constitución, entre otras cosas, porque no entendían que la

constitución fuera una norma suprema, sino más bien se entendía

en la práctica como un documento político y fue por esta razón que

en 1920, precisamente ahora conmemoramos este siglo, yo creo

que también eso es otro motivo para que este congreso de derecho

procesal constitucional se centre en este punto, en el centenario del

nacimiento de la jurisdicción constitucional concentrada, es decir,

de los primeros tribunales constitucionales. Si bien es verdad que

siempre se menciona el ejemplo de Austria, está el de Checoslovaquia

que por meses empezó a funcionar antes, pero el de Austria sigue

teniendo gran trascendencia de ser una base de un nuevo modelo,

de un modelo diferente, un modelo llamado concentrado.

En el modelo concentrado no se presupone que los jueces puedan

inaplicar la ley, antes al contrario, los jueces están sometidos a la ley

entre un tipo de sometimiento del poder judicial a la ley, se había

interpretado de una manera estricta, de una manera formal y general,

de tal manera que la norma con rango de Ley no es susceptible de

inaplicación por parte de los jueces, con carácter general y esto

representaba ese problema entre que la norma con rango de ley no

era susceptible de inaplicación y que la Constitución todavía en ese

momento, 1920, no se había considerado en realidad como una norma

suprema sino, repito, como un documento político, ese fue el motivo

por el cual fue necesario la creación de un órgano jurisdiccional

especifico, en Europa se pudiera haber hecho lo mismo que en

Estados Unidos, que era la experiencia perfectamente conocida,

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