MEMORIA II CONGRESO
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
1. INTRODUCCIÓN
Sin duda alguna la temática de este Congreso de Derecho Procesal
Constitucional, centrado en la jurisprudencia constitucional, es de la
mayor oportunidad y de la mayor trascendencia dado que, en todos
los sistemas constitucionales, esto plantea siempre problemáticas
muy comunes, dinámicas y que repercuten en las relaciones
entre los órganos encargados de la jurisprudencia constitucional
señaladamente los Tribunales Constitucionales y otros órganos,
como el Poder Judicial y también otros poderes del Estado, porque
en función de cual sea el valor de la jurisprudencia constitucional
ese vinculante pues va a repercutir en su condición como fuente
del derecho.
El valor de la jurisprudencia constitucional nos remite a cuestiones
por supuesto vinculadas con la justicia constitucional, el derecho
procesal constitucional, pero también, repercutirá en el ámbito
de las propias fuentes del derecho; porque la jurisprudencia
constitucional tendrá en la mayoría de los sistemas el valor de fuente
del derecho, sin embargo, en los distintos sistemas o en los distintos
modelos, este valor fue alcanzado por vías muy diferentes, hay que
decir que en los llamados sistemas de control difuso de los Estados
Unidos de América, el control de constitucionalidad, de la ley, se
produjo de una manera en cierto sentido natural, encomendándose
al Poder Judicial como todos sabemos la famosa Sentencia Marbury
contra Madison de 1803 se va a instaurar esta posibilidad de la
revisión judicial de las leyes, pero esto naturalmente repercutiría
en un caos absoluto del sistema si se quedase ahí, es decir, en que
simplemente los jueces y tribunales pudieran inaplicar las leyes
contrarias a la constitución, claro que esta es la base del control de
constitucionalidad tal como lo establecía el juez Marshall, pero
repito, esto tiene que venir apoyado por un fuerte elemento, a pesar
de que el modelo fuera difuso, ese elemento de descentralización es
el llamado principio stare decisis, es decir que los jueces y tribunales
están vinculados por las decisiones del tribunal supremo, entonces,
esta sentencia del tribunal supremo en el caso de que declare la
inconstitucionalidad de la ley, tendrán en la práctica, no en la teoría,
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
porque en la teoría posiblemente lo que implica es una orden de
inaplicación para todos los jueces y tribunales, pero en la práctica
esto alcanzará un efecto cuasi general porque en el momento en que
la suprema corte se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad
de una ley, por supuesto, ningún otro juez o tribunal de la federación,
ni de los estados miembros podrán aplicarla.
Por lo tanto, la clave de bóveda para el sistema de control, llamado
difuso porque como estoy apuntando tiene un claro elemento de
centralización, ese principio es tarea difícil. En Europa, a lo largo
de el siglo XIX los jueces no inaplicaban las leyes contrarias a
la constitución, entre otras cosas, porque no entendían que la
constitución fuera una norma suprema, sino más bien se entendía
en la práctica como un documento político y fue por esta razón que
en 1920, precisamente ahora conmemoramos este siglo, yo creo
que también eso es otro motivo para que este congreso de derecho
procesal constitucional se centre en este punto, en el centenario del
nacimiento de la jurisdicción constitucional concentrada, es decir,
de los primeros tribunales constitucionales. Si bien es verdad que
siempre se menciona el ejemplo de Austria, está el de Checoslovaquia
que por meses empezó a funcionar antes, pero el de Austria sigue
teniendo gran trascendencia de ser una base de un nuevo modelo,
de un modelo diferente, un modelo llamado concentrado.
En el modelo concentrado no se presupone que los jueces puedan
inaplicar la ley, antes al contrario, los jueces están sometidos a la ley
entre un tipo de sometimiento del poder judicial a la ley, se había
interpretado de una manera estricta, de una manera formal y general,
de tal manera que la norma con rango de Ley no es susceptible de
inaplicación por parte de los jueces, con carácter general y esto
representaba ese problema entre que la norma con rango de ley no
era susceptible de inaplicación y que la Constitución todavía en ese
momento, 1920, no se había considerado en realidad como una norma
suprema sino, repito, como un documento político, ese fue el motivo
por el cual fue necesario la creación de un órgano jurisdiccional
especifico, en Europa se pudiera haber hecho lo mismo que en
Estados Unidos, que era la experiencia perfectamente conocida,
372
373