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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

En consecuencia, corresponde referirse a la utilización que hacen

los abogados, jueces y autoridades del poder público del art. 256 de

la CPE, como criterio de interpretación, cuando el texto del mismo

indica:

“I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se

hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a

los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente

sobre ésta”.

Por lo que se evidencia, que se trata más bien de una cláusula de

aplicación preferente de normas y no así un criterio de interpretación

de derechos fundamentales; pues, da la posibilidad de aplicar

preferentemente un tratado internacional de derechos humanos

ratificado por Bolivia, pero con una cláusula de cumplimiento

condicional “…que declaren derechos más favorables a los

contenidos en la Constitución…”; vale decir, que debe requerirse

del juez constitucional o aplicador de la norma constitucional, que:

- Como primer paso identifique la norma constitucional

supuestamente desfavorable;

- En segundo lugar, identifique el precepto o artículo del

tratado internacional supuestamente más favorable;

- Finalmente, realice el juicio comparativo que argumente en

qué medida la norma internacional es más favorable que

la constitución y a partir de ello, y bajo una condición de

agotamiento de las pautas antes señaladas, recién proceda a

aplicar preferentemente el tratado internacional en materia

de Derechos Humanos.

De esta manera, la propia Constitución no permite que el juez

constitucional alegue los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, para aplicar

de manera directa y pasando por alto el texto constitucional, los

tratados internacionales y menos pretenda que la jurisprudencia

de la Corte IDH pueda ser aplicada de manera preferente a la

Constitución.

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Esta interpretación se la realiza utilizando el método sistemático,

entrelazado con el citado art. 410.II de la Constitución, que establece

lo siguiente:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico

boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición

normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los

Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos

Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el

país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente

jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3.

Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas

y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los

decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos

ejecutivos correspondientes”.

De esta manera, el principio de Jerarquía Normativa Constitucional

sitúa en la misma jerarquía (Bloque de Constitucionalidad) a

los tratados internacionales en materia de derechos humanos

ratificados por Bolivia; por cuanto, por un orden lógico, se entiende

que la norma naturalmente aplicable es la Constitución, ya que

la permisión de favorabilidad es para los casos en los cuales el

aplicador encuentre una norma más favorable, que como en toda

decisión judicial, ésta deberá ser fundamentada y motivada,

adhiriendo de esta manera una carga argumentativa obligatoria a

la hora de establecer esa favorabilidad.

Empero, se ha vuelto una práctica común en el contexto nacional,

que los aplicadores de derechos fundamentales, utilizando un

supuesto método “desde y conforme a la Constitución”, citen

los arts. 13, 256 y 410, y luego copien una interpretación extraída

de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, alegando aplicación preferente, cuando en realidad

no existe un desarrollo argumentativo normativo, previamente a

establecer la favorabilidad y preferencia del texto internacional,

y la desfavorabilidad del texto constitucional, que en el caso

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