MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
En consecuencia, corresponde referirse a la utilización que hacen
los abogados, jueces y autoridades del poder público del art. 256 de
la CPE, como criterio de interpretación, cuando el texto del mismo
indica:
“I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se
hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a
los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente
sobre ésta”.
Por lo que se evidencia, que se trata más bien de una cláusula de
aplicación preferente de normas y no así un criterio de interpretación
de derechos fundamentales; pues, da la posibilidad de aplicar
preferentemente un tratado internacional de derechos humanos
ratificado por Bolivia, pero con una cláusula de cumplimiento
condicional “…que declaren derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución…”; vale decir, que debe requerirse
del juez constitucional o aplicador de la norma constitucional, que:
- Como primer paso identifique la norma constitucional
supuestamente desfavorable;
- En segundo lugar, identifique el precepto o artículo del
tratado internacional supuestamente más favorable;
- Finalmente, realice el juicio comparativo que argumente en
qué medida la norma internacional es más favorable que
la constitución y a partir de ello, y bajo una condición de
agotamiento de las pautas antes señaladas, recién proceda a
aplicar preferentemente el tratado internacional en materia
de Derechos Humanos.
De esta manera, la propia Constitución no permite que el juez
constitucional alegue los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, para aplicar
de manera directa y pasando por alto el texto constitucional, los
tratados internacionales y menos pretenda que la jurisprudencia
de la Corte IDH pueda ser aplicada de manera preferente a la
Constitución.
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Esta interpretación se la realiza utilizando el método sistemático,
entrelazado con el citado art. 410.II de la Constitución, que establece
lo siguiente:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico
boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición
normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los
Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos
Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el
país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3.
Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas
y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los
decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos
ejecutivos correspondientes”.
De esta manera, el principio de Jerarquía Normativa Constitucional
sitúa en la misma jerarquía (Bloque de Constitucionalidad) a
los tratados internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por Bolivia; por cuanto, por un orden lógico, se entiende
que la norma naturalmente aplicable es la Constitución, ya que
la permisión de favorabilidad es para los casos en los cuales el
aplicador encuentre una norma más favorable, que como en toda
decisión judicial, ésta deberá ser fundamentada y motivada,
adhiriendo de esta manera una carga argumentativa obligatoria a
la hora de establecer esa favorabilidad.
Empero, se ha vuelto una práctica común en el contexto nacional,
que los aplicadores de derechos fundamentales, utilizando un
supuesto método “desde y conforme a la Constitución”, citen
los arts. 13, 256 y 410, y luego copien una interpretación extraída
de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, alegando aplicación preferente, cuando en realidad
no existe un desarrollo argumentativo normativo, previamente a
establecer la favorabilidad y preferencia del texto internacional,
y la desfavorabilidad del texto constitucional, que en el caso
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