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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

“[S]e considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada

no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere

indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el

expediente será archivado”.

Es decir que dentro de la figura del desistimiento tácito deben

verificarse de forma concurrente dos supuestos para que sea

declarado. El primero es cuando el afectado por la presunta violación

a sus derechos constitucionales no compareciere a la audiencia sin

justa causa; y segundo, que su presencia fuere indispensable para

demostrar el daño. Por tanto, se debe entender que es necesario

que converjan estos dos supuestos para que el juez declare el

desistimiento o en su caso haga un nuevo señalamiento para contar

con la presencia del accionante, dejando en claro que la decisión de

declarar el desistimiento tácito es de carácter excepcional.

Una vez hecho el análisis del desistimiento tácito, la Corte verificó

del expediente tramitado en primera y segunda instancia que los

jueces señalaron únicamente que el accionante –que en el caso, es

la misma persona que el afectado– no compareció a la audiencia,

y que su ausencia se dio sin justa causa. No obstante, el segundo

supuesto, relacionado con si era o no indispensable su presencia

para demostrar el daño que fue sustentado en el escrito de

demanda, no fue objeto de análisis por parte de las autoridades

jurisdiccionales. Es decir, en caso de ausencia de la persona afectada

y falta de concurrencia de los elementos que permiten declarar el

desistimiento tácito, se debe continuar con el trámite de la acción,

ya que es central la importancia de la sustanciación de la causa en

las garantías jurisdiccionales de los derechos, en las que el juzgador

tiene la oportunidad de determinar si existe o no vulneración de los

derechos alegados por la parte accionante, y de este modo efectuar

un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante.

Bajo estas consideraciones, al no haberse evaluado el cumplimiento

de ambos requisitos para la verificación del desistimiento tácito,

y al haber sido refrendada esta acción por medio de la negativa a

conceder la apelación del auto impugnado, la Corte determinó que

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

los jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha violaron el derecho a la tutela

judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses

del accionante.

El presente análisis llevó a la Corte Constitucional a dictar la

siguiente regla jurisprudencial con efectos generales:

La aplicación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del

artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional para declarar el desistimiento tácito de las

garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales debe

ser concurrente; circunstancia que debe ser valorada como parte

sustancial de la motivación del auto que lo resuelva.

De verificarse únicamente la inasistencia a la audiencia sin justa

causa, pero no la indispensabilidad sobre su presencia, la jueza o

juez continuará con el desarrollo de la audiencia y dictará sentencia,

conforme a lo establecido en la normativa constitucional y legal

pertinente.

En caso de hallarse frente a una inasistencia sobre la que se haya

presentado una justa causa, y de considerar que la presencia de

la persona afectada es indispensable, la jueza o juez, después de

calificarla como tal, deberá fijar una vez más una nueva fecha y hora

para su celebración.”

Vemos entonces como la Corte Constitucional, a través de

su jurisprudencia delinea el procedimiento de las garantías

constitucionales, respecto del desistimiento tácito, interpretándolo

acorde con los preceptos constitucionales.

2.2.2. Sentencia 004-13-SAN-CC (Régimen para la reparación

económica en sentencias de garantías constitucionales)

La presente sentencia se dicta dentro de un proceso de acción

por incumplimiento, la misma que constituye una garantía

constitucional, cuyo objeto se encuentra previsto en el Artículo 93

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