MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
“[S]e considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada
no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere
indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el
expediente será archivado”.
Es decir que dentro de la figura del desistimiento tácito deben
verificarse de forma concurrente dos supuestos para que sea
declarado. El primero es cuando el afectado por la presunta violación
a sus derechos constitucionales no compareciere a la audiencia sin
justa causa; y segundo, que su presencia fuere indispensable para
demostrar el daño. Por tanto, se debe entender que es necesario
que converjan estos dos supuestos para que el juez declare el
desistimiento o en su caso haga un nuevo señalamiento para contar
con la presencia del accionante, dejando en claro que la decisión de
declarar el desistimiento tácito es de carácter excepcional.
Una vez hecho el análisis del desistimiento tácito, la Corte verificó
del expediente tramitado en primera y segunda instancia que los
jueces señalaron únicamente que el accionante –que en el caso, es
la misma persona que el afectado– no compareció a la audiencia,
y que su ausencia se dio sin justa causa. No obstante, el segundo
supuesto, relacionado con si era o no indispensable su presencia
para demostrar el daño que fue sustentado en el escrito de
demanda, no fue objeto de análisis por parte de las autoridades
jurisdiccionales. Es decir, en caso de ausencia de la persona afectada
y falta de concurrencia de los elementos que permiten declarar el
desistimiento tácito, se debe continuar con el trámite de la acción,
ya que es central la importancia de la sustanciación de la causa en
las garantías jurisdiccionales de los derechos, en las que el juzgador
tiene la oportunidad de determinar si existe o no vulneración de los
derechos alegados por la parte accionante, y de este modo efectuar
un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante.
Bajo estas consideraciones, al no haberse evaluado el cumplimiento
de ambos requisitos para la verificación del desistimiento tácito,
y al haber sido refrendada esta acción por medio de la negativa a
conceder la apelación del auto impugnado, la Corte determinó que
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
los jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha violaron el derecho a la tutela
judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses
del accionante.
El presente análisis llevó a la Corte Constitucional a dictar la
siguiente regla jurisprudencial con efectos generales:
La aplicación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del
artículo 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional para declarar el desistimiento tácito de las
garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales debe
ser concurrente; circunstancia que debe ser valorada como parte
sustancial de la motivación del auto que lo resuelva.
De verificarse únicamente la inasistencia a la audiencia sin justa
causa, pero no la indispensabilidad sobre su presencia, la jueza o
juez continuará con el desarrollo de la audiencia y dictará sentencia,
conforme a lo establecido en la normativa constitucional y legal
pertinente.
En caso de hallarse frente a una inasistencia sobre la que se haya
presentado una justa causa, y de considerar que la presencia de
la persona afectada es indispensable, la jueza o juez, después de
calificarla como tal, deberá fijar una vez más una nueva fecha y hora
para su celebración.”
Vemos entonces como la Corte Constitucional, a través de
su jurisprudencia delinea el procedimiento de las garantías
constitucionales, respecto del desistimiento tácito, interpretándolo
acorde con los preceptos constitucionales.
2.2.2. Sentencia 004-13-SAN-CC (Régimen para la reparación
económica en sentencias de garantías constitucionales)
La presente sentencia se dicta dentro de un proceso de acción
por incumplimiento, la misma que constituye una garantía
constitucional, cuyo objeto se encuentra previsto en el Artículo 93
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