MEMORIA II CONGRESO
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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”
Otra regla de improcedencia no reglada creada a partir de la
jurisprudencia constitucional está referida a la sustracción del
objeto procesal del recurso directo de nulidad; siendo que, este
recurso carece de objeto procesal cuando la resolución o acto cuya
nulidad se pretende ya no tiene vigencia por haber sido dejado sin
efecto, o desaparecido por voluntad de la autoridad recurrida o
por otra competente hasta antes de la notificación con el recurso
a la autoridad recurrida. (SCP 2192/2013 de 25 de noviembre);
asimismo, para este recurso también se regló vía jurisprudencia
su improcedencia por consentimiento del recurrente, entendiendo
que solamente procede mientras el mismo no haya reconocido, de
forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya
competencia se cuestiona (SCP 1965/2014 de 29 de octubre).
Asimismo, sin significar una aplicación del principio de
subsidiariedad en los recursos directos de nulidad, vía
jurisprudencia constitucional también se entendió racional la
exigencia -como requisito de admisibilidad- de que el recurrente
haya acudido previamente ante la autoridad que emitió el actos
cuestionado, reclamando la usurpación de funciones o su emisión
fuera de los casos previstos por la ley, a objeto de que sean las
mismas autoridades públicas las que tengan la oportunidad de
reparar esa situación y además no se activen mecanismos paralelos
(SC 0035/2016 de 15 de mayo; AC 0040/2013-CA de 21 de febrero;
y, AC 0083/2013-CA de 19 de marzo).
Es preciso también indicar que se rechazaron recursos directos de
nulidad, por falta de fundamentos-jurídico constitucionales, descrito
en el art. 27.II inc. c) del CPCo., entendiendo dicho razonamiento en
que:
“…uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad
es la existencia de contenido jurídico-constitucional; de manera
que para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de
Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre
la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo,
aún en el caso de que el recurso directo de nulidad sea una acción
MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
de control de legalidad; vale decir que, el fundamento debe basarse
únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad
recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.”
(AC 669/2004-CA de 8 de diciembre). En ese sentido,
evidenciada la falta de fundamento jurídico-constitucional,
pues -se reitera- “tratándose del recurso directo de nulidad,
dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta,
cesación o usurpación de competencia, con relación al acto
o resolución impugnados de nulos, especificando la norma
en la cual sustenta su argumento, precisando, además, -en
los casos que corresponda-, a qué autoridad se usurpó la
competencia…” (AC 187/2006-CA de 20 de abril).
Finalmente, por disposición del art. 147 del CPCo., una vez
admitido el recurso directo de nulidad, desde el momento en que la
autoridad recurrida es notificada con el mismo, queda suspendida
su competencia con relación al caso concreto, siendo sancionada
con nulidad de pleno derecho toda disposición que dicte con
posterioridad.
2.6. El derecho al juez natural en su elemento competencia y su
tutela a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional de Transición, conformo la SC 0099/2010-
R, detalló que el juez natural como elemento del debido proceso,
con relación a la usurpación de funciones que no estén establecidas
por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la
ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que
no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional
suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado
en las mismas, se encuentra resguardado -específicamente- por el
recurso directo de nulidad, entendimiento que fue reiterado durante
las gestiones 2011 y por el Tribunal Constitucional Plurinacional,
acorde las SSCCPP 0065/2012, 0120/2012, 290/2012.
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