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MEMORIA II CONGRESO

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“En conmemoración al centenario de las primeras Salas Constitucionales”

Otra regla de improcedencia no reglada creada a partir de la

jurisprudencia constitucional está referida a la sustracción del

objeto procesal del recurso directo de nulidad; siendo que, este

recurso carece de objeto procesal cuando la resolución o acto cuya

nulidad se pretende ya no tiene vigencia por haber sido dejado sin

efecto, o desaparecido por voluntad de la autoridad recurrida o

por otra competente hasta antes de la notificación con el recurso

a la autoridad recurrida. (SCP 2192/2013 de 25 de noviembre);

asimismo, para este recurso también se regló vía jurisprudencia

su improcedencia por consentimiento del recurrente, entendiendo

que solamente procede mientras el mismo no haya reconocido, de

forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya

competencia se cuestiona (SCP 1965/2014 de 29 de octubre).

Asimismo, sin significar una aplicación del principio de

subsidiariedad en los recursos directos de nulidad, vía

jurisprudencia constitucional también se entendió racional la

exigencia -como requisito de admisibilidad- de que el recurrente

haya acudido previamente ante la autoridad que emitió el actos

cuestionado, reclamando la usurpación de funciones o su emisión

fuera de los casos previstos por la ley, a objeto de que sean las

mismas autoridades públicas las que tengan la oportunidad de

reparar esa situación y además no se activen mecanismos paralelos

(SC 0035/2016 de 15 de mayo; AC 0040/2013-CA de 21 de febrero;

y, AC 0083/2013-CA de 19 de marzo).

Es preciso también indicar que se rechazaron recursos directos de

nulidad, por falta de fundamentos-jurídico constitucionales, descrito

en el art. 27.II inc. c) del CPCo., entendiendo dicho razonamiento en

que:

“…uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad

es la existencia de contenido jurídico-constitucional; de manera

que para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de

Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre

la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo,

aún en el caso de que el recurso directo de nulidad sea una acción

MEMORIA | II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

MIRADAS DIALÓGICAS, REFLEXIONES, RETOS Y DESAFÍOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

de control de legalidad; vale decir que, el fundamento debe basarse

únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad

recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.”

(AC 669/2004-CA de 8 de diciembre). En ese sentido,

evidenciada la falta de fundamento jurídico-constitucional,

pues -se reitera- “tratándose del recurso directo de nulidad,

dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta,

cesación o usurpación de competencia, con relación al acto

o resolución impugnados de nulos, especificando la norma

en la cual sustenta su argumento, precisando, además, -en

los casos que corresponda-, a qué autoridad se usurpó la

competencia…” (AC 187/2006-CA de 20 de abril).

Finalmente, por disposición del art. 147 del CPCo., una vez

admitido el recurso directo de nulidad, desde el momento en que la

autoridad recurrida es notificada con el mismo, queda suspendida

su competencia con relación al caso concreto, siendo sancionada

con nulidad de pleno derecho toda disposición que dicte con

posterioridad.

2.6. El derecho al juez natural en su elemento competencia y su

tutela a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional de Transición, conformo la SC 0099/2010-

R, detalló que el juez natural como elemento del debido proceso,

con relación a la usurpación de funciones que no estén establecidas

por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la

ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que

no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional

suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado

en las mismas, se encuentra resguardado -específicamente- por el

recurso directo de nulidad, entendimiento que fue reiterado durante

las gestiones 2011 y por el Tribunal Constitucional Plurinacional,

acorde las SSCCPP 0065/2012, 0120/2012, 290/2012.

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