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EL PRINCIPIO PRO PERSONA

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Mireya Castañedainterno, 357 dispone que los derechos y libertades reconocidos en la Convenciónque no estuvieren garantizados por las disposiciones legislativas,los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias, legislativaso de otro carácter, para hacerlos efectivos —effet utile. Lo anteriorha sido corroborado por la Corte Interamericana a través de su jurisprudencia,en la que ha acudido al principio evidente —allant desoi— relativo a que los Estados deben introducir en su derecho internolas modificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligacionesasumidas a través de un convenio internacional. 358 En el mismosentido se ha pronunciado sobre la supresión de normas y prácticas decualquier naturaleza que conculquen este tratado o los derechos en él reconocidos,lo que también está comprendido en lo dispuesto en el numeral2 del Pacto de San José. 359357 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechosy libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativaso de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientosconstitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativaso de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. M. Becerra Ramírez, La recepción del DerechoInternacional en el Derecho Interno, op. cit., nota 75, p. 191.358 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, Sentenciadel 27 de de agosto de 1998, Serie C, no. 39, párr. 68.359 172. Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentespara la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácterde la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte hainterpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i)la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a lasgarantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos uobstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentesa la efectiva observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que la obligación dela primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención semantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación,o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos al-102

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