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EL PRINCIPIO PRO PERSONA

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El principio pro personapo, que puede ser de difícil identificación y determinación, que se ha vistoafectado por un daño en sus intereses, en circunstancias comunes. 773La legislación brasileña se ha ocupado de este tipo de intereses, su LeyNúmero 8078 dispone en la parte conducente de su artículo 81: 774I. Intereses o derechos difusos, así entendidos para los efectos de esteCódigo, los transindividuales, de naturaleza indivisible, que seantitulares personas indeterminadas y coligadas por circunstancias dehecho;II. Intereses o derechos colectivos, así entendidos para los efectos deeste Código, los transindividuales de naturaleza indivisible que seatitular grupo, categoría o clase de personas coligadas entre sí o conla parte contraria por una relación jurídica base;III. Intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los resultantesde origen común. 775El jurista brasileño Barbosa Moreira ha señalado que los conceptos deinterés difuso y de interés colectivo quedaron fijados en Brasil con la citadaley; 776 destacó que la transindividualidad y la naturaleza indivisible se puedenidentificar con que la satisfacción de uno implica la satisfacción detodos y la lesión de uno constituye la lesión de la comunidad. 777 Asimismo,este autor señala que la diferencia entre ambos intereses radica: 1) en773 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-569/04.774 M. Aguirrezabal Grünstein, “Algunas precisiones…”, op. cit., nota 761, p. 73.775 Énfasis añadido. Aguirrezabal Grünstein acota que son aquellos de naturaleza individual, titularidadexclusiva, pero con un origen fáctico común. Ibid., p. 75.776 José Carlos Barbosa Moreira, “La iniciativa en la defensa judicial de los intereses difusos y colectivos(Un aspecto de la experiencia brasileña)”, Revista del Instituto Colombiano de DerechoProcesal, p. 356.777 Ibid., p. 356; José Carlos Barbosa Moreira, “La protección jurisdiccional de los intereses difusos:Evolución reciente en el derecho Brasileño”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, p. 356;217

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