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EL PRINCIPIO PRO PERSONA

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Mireya Castañedaacelerar la igualdad de facto entre las mujeres y los hombres, mismas queno se considerarán discriminatorias y que cesarán una vez que se hayanalcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 834 Al respectoel Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CE-DAW), en su Recomendación General Número 25, 835 señaló: “4. El alcancey el significado del párrafo 1 del artículo 4 deben determinarse en elcontexto del objeto y fin general de la Convención, que es la eliminaciónde todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograrla igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de losderechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Por su parte,tanto la Convención de los Derechos del Niño, 836 como la Convención Internacionalsobre la Protección de los Derechos de Todos los TrabajadoresMigratorios y de sus Familiares, 837 abordan entre sus disposiciones la prohibiciónde discriminación.criminación positiva”. Estos términos surgen de debates y prácticas diversas en diferentes contextosnacionales. En esta recomendación general, y con arreglo a la práctica que sigue en elexamen de los informes de los Estados Partes, el Comité utiliza únicamente la expresión “medidasespeciales de carácter temporal”, como se recoge en el párrafo 1 del artículo 4.834 Vid. C. Courtis, “Legislación…”, op. cit., nota 822, p. 246.835 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación GeneralNúmero 25, Medidas especiales de carácter temporal (párrafo 1 del artículo 4 de la Convenciónsobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), 30o. Periodo de Sesiones(2004), párr. 4.836 Art. 2. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención yasegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientementede la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole,el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, elnacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se veaprotegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.837 Art. 7. No discriminación en el reconocimiento de derechos. Los Estados Partes se comprometerán,de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a232

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