11.05.2013 Views

revis075 - Colegio de Abogados de La Plata

revis075 - Colegio de Abogados de La Plata

revis075 - Colegio de Abogados de La Plata

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

SILVIO aLEJaNDRO bEVaCQUa<br />

<strong>de</strong> la misma se hubiera producido por caso fortuito, salvo, en este último<br />

caso que se acredite que la cosa transmitida hubiera igualmente perecido<br />

estando en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor enajenante (art. 2435 C.C.).<br />

A su vez, los efectos jurídicos <strong>de</strong> la acción triunfante varían drásticamente<br />

cuando el tercero adquirente es <strong>de</strong> buena fe, situación en que, tal<br />

como se analizó previamente, sólo proce<strong>de</strong>rá la acción revocatoria o pauliana<br />

tratándose <strong>de</strong> actos a título gratuito. En este caso, el tercero adquirente <strong>de</strong>l<br />

bien tiene la obligación <strong>de</strong> restituir la cosa en el estado en que la misma se<br />

halle. Asimismo, tiene <strong>de</strong>recho a que se le in<strong>de</strong>mnicen las mejoras útiles y<br />

necesarias que hubiera realizado en la cosa. No obstante, y a diferencia <strong>de</strong><br />

lo que suce<strong>de</strong> cuando el adquirente es <strong>de</strong> mala fe, el tercero <strong>de</strong> buena fe<br />

no tiene la obligación <strong>de</strong> restituir los frutos percibidos (mucho menos los<br />

que hubiera <strong>de</strong>jado <strong>de</strong> percibir), ni tampoco respon<strong>de</strong> por la <strong>de</strong>strucción o<br />

<strong>de</strong>terioros que se produzcan en la cosa aunque fuesen causados por hechos<br />

suyos, sino sólo hasta la concurrencia <strong>de</strong>l provecho que hubiese obtenido<br />

(art. 2431 Cód. Civil).<br />

Asimismo, tratándose, como se dijo, <strong>de</strong> una acción personal y no <strong>de</strong><br />

una acción real, y careciéndose, por lo tanto, <strong>de</strong>l ius persequendi sobre los<br />

bienes enajenados por el <strong>de</strong>udor, surge como consecuencia, que tanto el<br />

tercer adquirente <strong>de</strong> mala fe como así también el <strong>de</strong> buena fe, pue<strong>de</strong>n oponerse<br />

a la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la acción pauliana pagando el crédito <strong>de</strong>l acreedor<br />

<strong>de</strong>mandante o bien dando garantías suficientes para su cumplimiento. En<br />

tal sentido, se expresa en el art. 966 <strong>de</strong>l Código Civil: “El tercero a quien<br />

hubiesen pasado los bienes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor, pue<strong>de</strong> hacer cesar la acción <strong>de</strong> los<br />

acreedores, satisfaciendo el crédito <strong>de</strong> los que se hubiesen presentado, o<br />

dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro <strong>de</strong> sus créditos, si los bienes<br />

<strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor no alcanzaren a satisfacerlos.”<br />

En efecto, al <strong>de</strong>saparecer el peligro cierto <strong>de</strong> que el acreedor <strong>de</strong>mandante<br />

se vea en la imposibilidad <strong>de</strong> cobrar su crédito, es perfectamente lógico que<br />

en dicha situación cese la acción revocatoria, ya que no subsistiría en el caso<br />

la condición <strong>de</strong>l perjuicio, que como previamente se dijera, se establece en el<br />

citado art. 962 <strong>de</strong>l Código Civil para la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la estudiada acción.<br />

- Efectos en la relación entre el <strong>de</strong>udor y el tercero adquirente: Finalmente,<br />

quedan por analizar los efectos jurídicos que produce la acción<br />

pauliana en lo que concierne a la relación entre el <strong>de</strong>udor enajenante y el<br />

tercero adquirente.<br />

En tal sentido, y teniendo en cuenta como se lo mencionara anteriormente<br />

que se trata <strong>de</strong> una acción personal <strong>de</strong> inoponibilidad, se <strong>de</strong>riva, como<br />

una consecuencia lógica <strong>de</strong> dicha caracterización jurídica, que el acto atacado<br />

no podrá surtir efectos contra el acreedor accionante. No obstante, y a pesar<br />

181

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!