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Justicia Electoral - Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAM

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Es importante <strong>de</strong>jar sentado que los ministros <strong>de</strong> los cultos religiosos son los únicos sujetos activos a que serefiere el Título Vigesimocuarto <strong>de</strong>l Código Penal a quienes sólo se impone una sanción pecuniaria (a todos los<strong>de</strong>más: los ciudadanos en general, los funcionarios electorales, los funcionarios partidistas y los servidorespúblicos se les imponen sanciones económicas, pero también privativas <strong>de</strong> libertad), lo que resulta totalmentecontradictorio con el tratamiento que se les había dado en legislaciones anteriores.Resulta muy discutible, el incluir en el Código Penal un <strong>de</strong>lito atribuido a los ministros <strong>de</strong> cultos religiosos que sesanciona exclusivamente con una pena <strong>de</strong> multa (la multa, se dice, hace un poco menos ricos a los ricos, pero símucho más pobres a los pobres), porque siempre ha sido consi<strong>de</strong>rada como una pena accesoria que <strong>de</strong>be iracompañando a una pena principal; <strong>de</strong> otra suerte su imposición, <strong>de</strong> manera única y exclusiva, permite al rico violarla ley, algunos autores <strong>de</strong>cían que la multa permitía al duelista comprar el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> batirse en duelo, cuando estose permitía; o más allá <strong>de</strong> ello, que le permitía a un servidor público disponer <strong>de</strong> los fondos que le habían sidoentregados en administración, como ocurría en el peculado, cuando se <strong>de</strong>volvía el valor <strong>de</strong> lo sustraído <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> losseis meses siguientes a la fecha <strong>de</strong> la comisión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito, en cuyo caso la pena se reducía sustancialmente.La multa pue<strong>de</strong> tener un efecto importante, tiene <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego la ventaja <strong>de</strong> la graduabilidad, y la crítica que se formulaes en el sentido <strong>de</strong> que se impone a ministros <strong>de</strong> cultos religiosos que no tienen <strong>de</strong>finido sus ingresos; más aún parecieraque tampoco por vocación o por inclinación, <strong>de</strong>berían estar <strong>de</strong>masiado preocupados <strong>de</strong> los aspectos económicos.Dice Moyano Gacitúa, 11 que la multa sólo es importante para “los que son avaros <strong>de</strong>l dinero” y los ministros<strong>de</strong> los cultos religiosos, al menos en principio, in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong>l culto religioso que profesen, no <strong>de</strong>benserlo. Si no tienen un ingreso <strong>de</strong>finido, ni existe manera <strong>de</strong> establecerlo, difícilmente el juez <strong>de</strong>l conocimiento,podrá imponer la sanción cuando se encuentra imposibilitado <strong>de</strong> precisar la base <strong>de</strong> la misma.Por las razones que se apuntan, esta disposición <strong>de</strong>biera ser objeto <strong>de</strong> una posterior reforma. No sostenemosque las conductas <strong>de</strong>lictivas en que puedan incurrir los ministros <strong>de</strong> cultos religiosos, que<strong>de</strong>n sin sanción;nuestro punto <strong>de</strong> vista es en el sentido <strong>de</strong> que ésta <strong>de</strong>be quedar perfectamente establecida y contemplar,a<strong>de</strong>más, pena <strong>de</strong> prisión, ya que no existe razón alguna para privilegiarlos, excluyéndolos <strong>de</strong> la imposición <strong>de</strong>sanciones privativas <strong>de</strong> libertad, como se hace con todos los <strong>de</strong>más infractores.En los artículos 405 y 406 se <strong>de</strong>scriben sucesivamente ocho conductas <strong>de</strong>lictuosas atribuibles a los funcionarioselectorales y seis conductas <strong>de</strong>lictuosas imputables a los funcionarios partidistas.Casi todas las conductas a que se refieren estos dos artículos constituyen <strong>de</strong>litos que en función <strong>de</strong>l resultado<strong>de</strong>ben ser clasificados como <strong>de</strong> acción, excepto las contenidas en las fracciones II y V <strong>de</strong>l artículo 405, querefiriéndose al funcionario electoral señalan: “se abstenga <strong>de</strong> cumplir” o “no entregue oportunamente”, en losque se trata evi<strong>de</strong>ntemente <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos <strong>de</strong> “omisión”.Llama po<strong>de</strong>rosamente la atención, que los propios artículos se refieran a los estados anímicos <strong>de</strong>l autor, que enla doctrina se conocen como elementos subjetivos <strong>de</strong>l injusto, bien sean referidos a la antijuridicidad o al dolo,tal es el caso <strong>de</strong> las expresiones: “sin causa justificada” o “sin mediar causa justificada” que utilizan en lasfracciones II, III, V y VIII <strong>de</strong>l artículo 405 VIV <strong>de</strong>l artículo 406,y <strong>de</strong> la expresión “dolosamente” que encontramosen los artículos 405 fracción VII y 406 fracción V.Sólo como un comentario adicional, vale afirmar que cuando se está en presencia <strong>de</strong> estos elementos típicossubjetivos <strong>de</strong>l injusto, es importante distinguirlos dogmáticamente. Esta diferenciación tiene una justificación<strong>de</strong> carácter doctrinario para los efectos <strong>de</strong> la ausencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y es importante porque <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> aquelelemento positivo <strong>de</strong>l ilícito a que se refieren, a saber: tipo, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad, podremosencontrar el elemento negativo correspondiente, a través <strong>de</strong> una excluyente <strong>de</strong> responsabilidad, bien sea <strong>de</strong>una causa <strong>de</strong> justificación o <strong>de</strong> una causa <strong>de</strong> inculpabilidad.

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