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Justicia Electoral - Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAM

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Tras diferentes inci<strong>de</strong>ncias que revelan, como dice Artola, 7 la carencia <strong>de</strong> control eficaz sobre la proclamación <strong>de</strong>candidatos, el Gobierno provisional <strong>de</strong> la República suprimiría el informe <strong>de</strong>l Tribunal Supremo en las actas protestadas.Ello no obstante, no faltarían por aquella época opiniones proclives a una fórmula <strong>de</strong> control jurisdiccional <strong>de</strong>la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> las actas. Así, Giménez Fernán<strong>de</strong>z, en 1925, se inclinaba por la conveniencia <strong>de</strong> atribuir a unTribunal mixto constituido por representantes <strong>de</strong> la Cámara, <strong>de</strong> organismos oficiales in<strong>de</strong>pendientes y <strong>de</strong>magistrados jubilados a quienes no pudieran afectar las presiones <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r, el conocimiento <strong>de</strong> la vali<strong>de</strong>z oinvali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> la elección <strong>de</strong> toda la circunscripción. 8Esta evolución <strong>de</strong>s<strong>de</strong> una competencia <strong>de</strong> las propias Cámaras para la verificación <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> sus miembroshasta una judicialización <strong>de</strong> dicho control, que se produce <strong>de</strong> modo inequívoco en nuestro país, no hace sinoreflejar análogo proceso evolutivo en otros países, proceso que, por lo <strong>de</strong>más, tiene una clara explicación.Como recuerda Elia, 9 históricamente, en Inglaterra y más tar<strong>de</strong> en Francia, la afirmación <strong>de</strong> la competenciaexclusiva <strong>de</strong> las Asambleas electivas para verificar los títulos <strong>de</strong> sus propios miembros constituyó un momentotrascen<strong>de</strong>nte en su enfrentamiento contra el po<strong>de</strong>r regio. Ello explica que en el pasado siglo la citada competenciaparlamentaria constituya un dato común a todos aquellos or<strong>de</strong>namientos dotados <strong>de</strong> una Asamblea representativa.Con el inicio <strong>de</strong>l siglo XX se ha operado en Europa la “summa divisio” en el tema que nos ocupa, con ladiversificación entre la competencia parlamentaria y la competencia jurisdiccional, esta última en forma muydispar. Como el propio Elia reconoce, esta diversificación es fruto <strong>de</strong> la aparición <strong>de</strong> situaciones psicológicasdiferentes en diversos países, como podrían ser la seguridad acerca <strong>de</strong> irreversibilidad <strong>de</strong> la victoria parlamentariaen su confrontación con el Monarca, o también la conciencia más o menos viva <strong>de</strong> los abusos a que podría darlugar la verificación por el propio Parlamento <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res <strong>de</strong> sus miembros.Hoy creemos que bien pue<strong>de</strong> afirmarse que si, como sostuviera Ruiz <strong>de</strong>l Castillo, 10 ha <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rarse comoun postulado <strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Derecho que el régimen <strong>de</strong> tutela sobre los <strong>de</strong>rechos establecidos se encomien<strong>de</strong> alPo<strong>de</strong>r Judicial y encuentre el cauce <strong>de</strong> los recursos jurisdiccionales, con más razón aún <strong>de</strong>berá <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>rse laconveniencia <strong>de</strong> una sujeción al control jurisdiccional <strong>de</strong> las actas y cre<strong>de</strong>nciales <strong>de</strong> los parlamentarios, porcuanto están en juego en dichas actas el ejercicio <strong>de</strong> los diferentes <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> participación política, <strong>de</strong>extraordinaria relevancia para la vida <strong>de</strong>l Estado.Por lo <strong>de</strong>más, si el control jurisdiccional <strong>de</strong> las actas parlamentarias resulta perfectamente <strong>de</strong>fendible, con mayorrazón aún ha <strong>de</strong> propugnarse tal intervención jurisdiccional en or<strong>de</strong>n a la salvaguarda <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos fundamentales<strong>de</strong> sufragio activo o pasivo, <strong>de</strong>rechos que constituyen aspectos indisociables <strong>de</strong> una misma institución, nervio ysustento <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia: el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (artículos 68.1 y 69.1 CE), conformeal cual se realizan las elecciones generales para las dos Cámaras <strong>de</strong> las que se componen las Cortes Generales,que en su doble condición <strong>de</strong> representantes <strong>de</strong>l pueblo español (artículo 66.1 CE) en quien resi<strong>de</strong> la soberanía y<strong>de</strong> titulares <strong>de</strong> la potestad legislativa (artículo 66.2 CE) hacen realidad el principio <strong>de</strong> toda <strong>de</strong>mocracia representativa,a saber, que los sujetos a las normas sean, por vía <strong>de</strong> la representación parlamentaria, los autores <strong>de</strong> las normas,o dicho <strong>de</strong> otro modo, que los ciudadanos sean actores y autores <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>namiento jurídico .11IV. Retornando a la Constitución <strong>de</strong> 1978, diremos que su influencia, como es lógico, no se ha reflejado sinoen la legislación electoral <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo constitucional. Ello ha supuesto que en el punto que nos ocupa puedanprecisarse notables diferencias entre la legislación electoral preconstitucional (aunque rigiera dos eleccionesgenerales posteriores a la entrada en vigor <strong>de</strong> la Constitución: las <strong>de</strong> 1979 y 1982), plasmada en el RealDecreto-Ley 20/1977, <strong>de</strong> 18 <strong>de</strong> marzo, <strong>de</strong> Normas <strong>Electoral</strong>es (DLNE), y la or<strong>de</strong>nación electoral ulterior a laConstitución, reflejada en la Ley Orgánica 5/1985, <strong>de</strong> 19 <strong>de</strong> junio, <strong>de</strong>l Régimen <strong>Electoral</strong> General (LOREG), y<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> esta normación, entre el régimen jurídico <strong>de</strong> garantías inicialmente previsto por la Ley, y el queresulta <strong>de</strong> su modificación por la Ley Orgánica 8/1991, <strong>de</strong> 13 <strong>de</strong> marzo, <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong> la LOREG, que, noobstante, en el ámbito temático que vamos a abordar aquí, no ha incidido <strong>de</strong> modo sustancial, a diferencia <strong>de</strong>lo que ha acontecido en cuanto atañe a los recursos contencioso-electorales sobre proclamación <strong>de</strong> electos.

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