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Justicia Electoral - Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAM

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este punto <strong>de</strong> vista, que los <strong>de</strong>litos cometidos por los servidores públicos, en materia electoral, <strong>de</strong>ben seranalizados a la luz <strong>de</strong>l Título Vigesimocuarto <strong>de</strong>l Código Penal.Por lo que se refiere a la fracción III <strong>de</strong>l referido artículo 407, que sanciona al servidor público que “<strong>de</strong>stine fondoso bienes que tenga a disposición, en virtud <strong>de</strong> su cargo al apoyo <strong>de</strong> un partido político o <strong>de</strong> un candidato, sin perjuicio<strong>de</strong> las penas que puedan correspon<strong>de</strong>r por el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> peculado, o proporcione ese apoyo a través <strong>de</strong> sus subordinadosusando <strong>de</strong>l tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten servicios a un partido político o candidato”.Se le ha criticado señalando que se refiere a la misma conducta que <strong>de</strong>scribe el artículo 217 <strong>de</strong>l Código Penal en sufracción III <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l capítulo quinto <strong>de</strong>nominado “Uso in<strong>de</strong>bido <strong>de</strong> atribuciones y faculta<strong>de</strong>s”.Al respecto caben dos comentarios, el primero <strong>de</strong> ellos que es totalmente válido lo afirmado respecto a lasfracciones I y II y consecuentemente la crítica carece <strong>de</strong> razón. El segundo, hacer notar que la propia disposiciónestablece que las penas se aplican sin perjuicio <strong>de</strong> las <strong>de</strong>l peculado.Estamos evi<strong>de</strong>ntemente ante un caso <strong>de</strong>l llamado concurso i<strong>de</strong>al en el que con una sola conducta se violanvarias disposiciones penales; dicho <strong>de</strong> otra manera, existe unidad en la conducta y pluralidad <strong>de</strong> resultados; eneste caso, resulta aplicable el artículo 64 <strong>de</strong>l Código Penal vigente que establece para tal efecto que <strong>de</strong>beráaplicarse la pena mayor, la cual se podrá aumentar hasta en una mitad más <strong>de</strong>l máximo <strong>de</strong> duración.Lo que sí resulta indispensable <strong>de</strong>stacar es que en el precepto en comentario, en las fracciones I, II y III, el legisladorutiliza en cuatro ocasiones la <strong>de</strong>nominación ‘partido político’, refiriéndose a que las conductas en que pueda incurrirel servidor público sean en favor o en apoyo precisamente <strong>de</strong> un partido político, <strong>de</strong>jando en consecuencia sinsanción aquellos casos en que estas conductas se realicen en favor o en apoyo <strong>de</strong> un ‘partido político nacional”.Estamos en presencia <strong>de</strong> un caso exactamente contrario al que nos referimos, anteriormente, al ocuparnos <strong>de</strong>lanálisis <strong>de</strong> los artículos 401, fracción II, y 406 <strong>de</strong>l Código cuando expresamos que estas disposiciones sólopodían ser aplicadas a los representantes <strong>de</strong> los “partidos políticos nacionales” y no a los representantes <strong>de</strong> los“partidos políticos”.El caso que comentamos ahora se encuentra precisamente en el polo opuesto, porque al referirse el artículo 407 a los“partidos políticos”, que por disposición expresa <strong>de</strong>l Código Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong> Instituciones y Procedimientos <strong>Electoral</strong>es se<strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>r como una <strong>de</strong>nominación reservada exclusivamente a los partidos políticos con registro condicionado,excluye, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> nuestro punto <strong>de</strong> vista, la aplicación <strong>de</strong> este precepto y, por en<strong>de</strong>, la imposición <strong>de</strong> sanciones cuandolas conductas beneficien o sean en favor o apoyo <strong>de</strong> un partido político nacional, expresión reservada también, pordisposición <strong>de</strong> la ley, a aquellos partidos políticos que han obtenido su registro <strong>de</strong>finitivo.Ello, porque precisamente <strong>de</strong>bemos reiterar los argumentos expresados anteriormente, respecto a la aplicación<strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> estricta legalidad en materia penal.Estas consi<strong>de</strong>raciones nos obligan a sostener la ineludible necesidad <strong>de</strong> una reforma al Código Penal, queestablezca <strong>de</strong> manera clara e indubitable, que en todos los casos cuando utilice la expresión “partido político”se refiere tanto a los partidos políticos nacionales (con registro <strong>de</strong>finitivo) como a los partidos políticos conregistro condicionado.No existe razón <strong>de</strong> ninguna naturaleza para sostener un punto <strong>de</strong> vista diferente. En nuestra opinión, la ley<strong>de</strong>be exigir la misma conducta a los partidos políticos, cualesquiera que sea su naturaleza.A continuación, el artículo 408 <strong>de</strong>l Código Penal impone una sanción <strong>de</strong> suspensión <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos políticoshasta por seis años “a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causajustificada a juicio <strong>de</strong> la Cámara respectiva, a <strong>de</strong>sempeñar el cargo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo señalado en el primerpárrafo <strong>de</strong>l artículo 63 <strong>de</strong> la Constitución”.

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