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Justicia Electoral - Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAM

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III. La regulación <strong>de</strong>l procedimiento que lleva a cabo la LOREG es en exceso concisa, pues apenas si se limitaa prever que en el mismo acto <strong>de</strong> interposición el recurrente <strong>de</strong>be presentar las alegaciones que estime pertinentesacompañadas <strong>de</strong> los elementos <strong>de</strong> prueba oportunos.En todo caso, conviene significar que, como ha <strong>de</strong>stacado la jurispru<strong>de</strong>ncia, 27 incumbe a la parte recurrente elacreditamiento ante la Sala <strong>de</strong> las circunstancias o motivos que justifiquen la ina<strong>de</strong>cuaclón al or<strong>de</strong>namientojurídico <strong>de</strong> los actos recurrldos.La resolución judicial <strong>de</strong>be dictarse en los dos días siguientes a la interposición <strong>de</strong>l recurso, circunstancia quepudiera conducir a pensar que dicha resolución se dicta <strong>de</strong> plano <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> dicho brevísimo plazo <strong>de</strong> dos días.Sin embargo, esta conclusión, como bien se ha apuntado, 28 no pue<strong>de</strong> admitirse, ya que, en este plazo <strong>de</strong> dosdías, el órgano jurisdiccional habrá <strong>de</strong> proveer lo necesario para:a) Recabar <strong>de</strong> la Junta <strong>Electoral</strong> correspondiente el envío <strong>de</strong>l expediente, como elemento que en puridad <strong>de</strong>beser indispensable para el a<strong>de</strong>cuado conocimiento <strong>de</strong>l asunto, yb) Dar audiencia a los interesados, aunque sea por plazo <strong>de</strong> unas horas, pues, <strong>de</strong> no ser así, la in<strong>de</strong>fensión seríapatente en cualquier caso y, muy en especial, en aquellos en que el recurso pretendiera que se anulara laproclamación <strong>de</strong> un candidato o candidatura que la hayan obtenido.E) La Sentencia. Contenido. Efectos jurídico-procesalesI.Por lo que al contenido <strong>de</strong>l fallo se refiere, la LOREG, a diferencia <strong>de</strong>l DLNE, nada señala al respecto, si bienhay que enten<strong>de</strong>r que ese contenido no podrá ser otro sino el que ya previera el artículo 74.5 <strong>de</strong>l anteriormentevigente DLNE, esto es: inadmisibilidad <strong>de</strong>l recurso, vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> la proclamación <strong>de</strong> los candidatos o candidaturas,o invali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> la proclamación y, en su caso, <strong>de</strong> la exclusión <strong>de</strong> las candidaturas afectadas, con las <strong>de</strong>terminacionesprecisas en or<strong>de</strong>n a la proclamación.II. Los efectos jurídico-procesales <strong>de</strong> estas sentencias están contemplados por el artículo 49.3 <strong>de</strong> la LOREG,que dispone que la resolución judicial “tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio <strong>de</strong>l procedimiento <strong>de</strong>amparo ante el Tribunal Constitucional”.Esta previsión ha sido criticada sobre la base <strong>de</strong> enten<strong>de</strong>r 29 que con ella se ha intentado arbitrar un sistemaelectoral <strong>de</strong> doble garantía jurisdiccional, pretensión que se juzga plausible, aun cuando <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong>su realización práctica se consi<strong>de</strong>ra una quimera, máxime cuando el Tribunal Constitucional ha <strong>de</strong> resolversobre el recurso <strong>de</strong> amparo en el plazo <strong>de</strong> tres días.No po<strong>de</strong>mos en modo alguno estar <strong>de</strong> acuerdo con esta visión, por cuanto en la misma subyace una reduccióninadmisible: la reducción <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> amparo a una garantía jurisdiccional adicional a la que entraña la <strong>de</strong>l recursocontencioso especial <strong>de</strong>l artículo 49.1, lo que, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego, supone <strong>de</strong>snaturalizar el recurso <strong>de</strong> amparo, que enmodo alguno opera como una garantía jurisdiccional más, 30 pues, como constituye una reiterada doctrina constitucional,a la que volveremos con mayor <strong>de</strong>talle más a<strong>de</strong>lante, el objeto <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> amparo contemplado por el artículo49.3 <strong>de</strong> la LOREG no resulta modificado, como por otro lado no podía suce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> otra forma, por cuanto talrecurso es indisponible para el legislador. En consecuencia, la única razón <strong>de</strong> ser <strong>de</strong> este recurso es el supuestoagravio <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos susceptibles <strong>de</strong> amparo constitucional. Es por ello mismo por lo que no <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse que laLOREG prevé en el punto que nos ocupa una doble garantía jurisdiccional; esa garantía es única, pues no pue<strong>de</strong>entremezclarse ni confundirse con la garantía <strong>de</strong>l amparo constitucional, que respon<strong>de</strong> a otras premisas.III. Hemos <strong>de</strong> referirnos finalmente a la supresión <strong>de</strong> la previsión acogida por el artículo 74.6 <strong>de</strong>l DLNE, que,como ya expusimos, consagraba <strong>de</strong> modo expreso y en los términos más absolutos, la eficacia preclusiva <strong>de</strong> lasentencia dictada en el proceso sobre proclamación <strong>de</strong> candidaturas en cualquier otro proceso posterior.

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