B) Naturaleza <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> amparo electoral¿Cuál es, po<strong>de</strong>mos interrogarnos ahora, la naturaleza <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> amparo? Podría pensarse que la Leyorgánica 5/1985 (LOREG) al prever una modalidad específica <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> amparo, ha alterado la naturaleza<strong>de</strong>l mismo. Sin embargo, ello no ha sido así, ni podía por otro lado serlo.El recurso constitucional <strong>de</strong> amparo sólo cabe contra los actos <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r que violen los <strong>de</strong>rechos y liberta<strong>de</strong>scontemplados por el artículo 53.2 <strong>de</strong> la Constitución. Así lo precisa el artículo 161.1, b) <strong>de</strong> nuestra “Lexsuperior”. Es por lo mismo por lo que dicho recurso es indisponible para el legislador, que sólo pue<strong>de</strong> precisaren qué casos y con arreglo a qué formas será posible acudir a él, pero no exten<strong>de</strong>rlo a objetos y finalida<strong>de</strong>sdistintas <strong>de</strong> la señalada. Se compren<strong>de</strong> por todo ello que el Juez <strong>de</strong> la Constitución haya advertido que laLOREG, al contemplar un recurso <strong>de</strong> amparo contra actos atinentes a la proclamación <strong>de</strong> candidaturas electorales,no haya alterado, ni hubiera podido hacerlo, la naturaleza <strong>de</strong> este recurso. 41El recurso <strong>de</strong> amparo electoral que la LOREG prevé en su artículo 49.3 no muestra, a juicio <strong>de</strong>l “intérpretesupremo <strong>de</strong> la Constitución”, 42 otra especialidad -omisión hecha <strong>de</strong> la exclusión <strong>de</strong> la apelación frente a lassentencias dictadas en el procedimiento contencioso-administrativo especial <strong>de</strong>l artículo 49.1- que la <strong>de</strong>l plazoestablecido para su interposición (dos días), <strong>de</strong> tal modo que, en todo lo <strong>de</strong>más, rigen las reglas generales queor<strong>de</strong>nan, en la Ley orgánica 2/1979, <strong>de</strong>l Tribunal Constitucional (LOTC), la interposición, tramitación y modo<strong>de</strong> resolución <strong>de</strong> este recurso constitucional.c) Objeto <strong>de</strong> este recursoA partir <strong>de</strong> los razonamientos prece<strong>de</strong>ntemente realizados, es claro que no presenta duda alguna el objeto <strong>de</strong>lrecurso <strong>de</strong> amparo electoral. Como el Tribunal Constitucional reconociera, 43 no ha quedado modificado esteobjeto -cuyos límites los dispuso la propia Constitución en sus artículos 53.2 y 161.1, b)- por lo prevenido enel artículo 49 <strong>de</strong> la LOREG. En consecuencia, el recurso <strong>de</strong> amparo electoral sólo cabe frente a los <strong>de</strong>rechos yliberta<strong>de</strong>s reconocidas en el artículo 14 <strong>de</strong> la Constitución y en la sección primera <strong>de</strong>l Capítulo II.En coherencia con la doctrina prece<strong>de</strong>nte, el Tribunal ha entendido que no pue<strong>de</strong> calificarse en rigor a unrecurso como <strong>de</strong> amparo, cuando en la <strong>de</strong>manda nada se alega acerca <strong>de</strong> que se haya producido violaciónalguna <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos fundamentales ni se pi<strong>de</strong> <strong>de</strong>l Tribunal, en coherencia con esta omisión, que <strong>de</strong>clare orestablezca alguno <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los actores garantizados en esta vía. No se trata -precisaría el AltoTribunal 44 - <strong>de</strong> que los recurrentes no hagan mención explícita <strong>de</strong> alguna norma constitucional <strong>de</strong>clarativa <strong>de</strong><strong>de</strong>rechos fundamentales (invocación formal que, <strong>de</strong> acuerdo con una constante doctrina <strong>de</strong>l Tribunal, no escondición necesaria ni suficiente para consi<strong>de</strong>rar correctamente emprendido este recurso sino <strong>de</strong> que en la<strong>de</strong>manda para nada se fundamente ni se mencione agravio alguno a cualquiera <strong>de</strong> dichos <strong>de</strong>rechos ni, enparticular, a aquellos para cuya <strong>de</strong>fensa ha sido instituido sobre todo este procedimiento especial, que, por supropia naturaleza, serán en principio los <strong>de</strong>rechos reconocidos en el artículo 23 <strong>de</strong> la Constitución. 45El recurso <strong>de</strong> amparo constitucional protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos yliberta<strong>de</strong>s anteriormente referidos, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía <strong>de</strong> hecho <strong>de</strong> lospo<strong>de</strong>res públicos <strong>de</strong>l Estado, las Comunida<strong>de</strong>s Autónomas y <strong>de</strong>más entes públicos, así como <strong>de</strong> sus funcionarioso agentes (artículo 41.2 LOTC). De ello se <strong>de</strong>ducen, al menos, dos consecuencias:a) En primer término, que las eventuales irregularida<strong>de</strong>s cometidas en la proclamación <strong>de</strong> candidaturas y <strong>de</strong>subsanación admitida como tal por la Administración <strong>Electoral</strong> o, en su caso, por la jurisdicción contenciosoadministrativa,no pue<strong>de</strong>n fundamentar por sí mismas un recurso <strong>de</strong> amparo electoral, 46 yb) En segundo lugar, que este recurso no existe para supervisar el cumplimiento <strong>de</strong>bido, por parte <strong>de</strong> laAdministración <strong>Electoral</strong>, <strong>de</strong> todas y cada una <strong>de</strong> las <strong>de</strong>terminaciones contenidas en la Ley orgánica 5/1985(LOREG). 47
Cabe concluir, pues, significando que si los recursos electorales, en general, esto es, tanto el contenciosoadministrativoprevio como el especial <strong>de</strong> amparo electoral, no tienen por objeto la subsanación <strong>de</strong> cualquierilegalidad que puedan <strong>de</strong>tectar los partidos y coaliciones electorales en el cumplimiento <strong>de</strong> la legalidad, nisiquiera <strong>de</strong> la electoral, circunscribiéndose su objeto a la regularidad <strong>de</strong> la proclamación <strong>de</strong> candidatos, en elsupuesto <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> amparo, ese restringido objeto respon<strong>de</strong> a una única finalidad: evitar cualquier lesión<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos fundamentales, apareciendo como <strong>de</strong>recho más normalmente afectado el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> los candidatosal acceso a los cargos públicos en condiciones <strong>de</strong> igualdad, <strong>de</strong>recho garantizado por el artículo 23.2 CE. 48D) LegitimaciónLa <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> quién está legitimado para recurrir en vía <strong>de</strong> amparo electoral exige aten<strong>de</strong>r en primertérmino a la titularidad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a participar en los asuntos públicos, <strong>de</strong>recho que, según el dictado <strong>de</strong>lpropio artículo 23.1 CE, sólo ostentan los ciudadanos, y así ha venido a reconocerlo una muy reiteradadoctrina constitucional, 49 <strong>de</strong> conformidad con la cual, no son titulares <strong>de</strong> la situación jurídica así garantizadaotras personas o entes, como los sindicatos o los mismos partidos políticos. 50Es cierto que la participación en los asuntos públicos que ha <strong>de</strong> correspon<strong>de</strong>r a los ciudadanos se alcanza através <strong>de</strong> las consultas populares previstas por la Constitución, procedimientos éstos en los que habrán <strong>de</strong>hacerse presentes, sin duda, los partidos y, en general, las agrupaciones políticas, mas no como titulares <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho mismo a la participación, sino, en lo que a los partidos políticos se refiere, como instrumentosfundamentales que son para hacerla posible, concurriendo, como la Constitución quiere (en su artículo 6o.), ala formación y manifestación <strong>de</strong> la voluntad popular.Junto a la doctrina general que acabamos <strong>de</strong> referir, ha <strong>de</strong> tenerse en cuenta, en lo que atañe a la legitimaciónrequerida por el artículo 46.1, b) <strong>de</strong> la LOTC (que consi<strong>de</strong>ra legitimados para interponer el recurso <strong>de</strong> amparoconstitucional, en los casos <strong>de</strong> supuestas violaciones que tuvieran su origen en actos gubernamentales o enactos u omisiones <strong>de</strong> los órganos judiciales, a quienes hubiesen sido parte en el previo proceso judicialcorrespondiente, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> al Ministerio Fiscal y al Defensor <strong>de</strong>l Pueblo), que constituye una reiteradísimadoctrina jurispru<strong>de</strong>ncial <strong>de</strong>l Alto Tribunal que el requisito <strong>de</strong> haber sido parte en el proceso antece<strong>de</strong>nte escondición necesaria, pero no suficiente por sí sola, al margen <strong>de</strong> otra consi<strong>de</strong>ración sustantiva, para po<strong>de</strong>racudir con eficacia a la vía <strong>de</strong> amparo, ya que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 162.1, b) <strong>de</strong>nuestra Norma suprema, es necesario tener un interés legítimo en relación concreta con la impugnación. 51A partir <strong>de</strong> todo lo expuesto, parece claro que el hecho <strong>de</strong> que el artículo 49.1 <strong>de</strong> la LOREG legitime parainterponer un recurso contencioso-administrativo previo al amparo electoral a “los representantes <strong>de</strong> lascandidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido <strong>de</strong>negada” no supone en modo alguno enten<strong>de</strong>rque los representantes <strong>de</strong> esas candidaturas, en cuanto partes <strong>de</strong>l proceso judicial previo al amparo, quedan sinmás legitimados para recurrir en esa vía constitucional. Más bien, la doctrina anteriormente comentada <strong>de</strong>lTribunal, en el sentido <strong>de</strong> que son los ciudadanos en cuanto tales los <strong>de</strong>stinatarios específicos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>rechoreconocido en el artículo 23.1 CE, parece conducir a rechazar que los representantes <strong>de</strong> las candidaturas esténlegitimados para recurrir en vía <strong>de</strong> amparo.Esta conclusión ha sido, sin embargo, recientemente rechazada por el Juez <strong>de</strong> la Constitución, en relación con unrecurso <strong>de</strong> amparo interpuesto por la representación legal <strong>de</strong> un partido y <strong>de</strong> su candidatura, contra la Sentencia<strong>de</strong> la Sala <strong>de</strong> lo Contencioso-Administrativo <strong>de</strong>l Tribunal Superior <strong>de</strong> <strong>Justicia</strong> <strong>de</strong> Andalucía, <strong>de</strong> 4 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong>1989, recaída en un recurso contencioso-electoral, si bien creemos lógicamente que la doctrina que fija el AltoTribunal tiene vali<strong>de</strong>z no sólo cuando el recurso previo al amparo sea un recurso contencioso-electoral, sinotambién, cuando se trate <strong>de</strong>l recurso contencioso-administrativo especial previsto por el artículo 49.1.Frente a la negación <strong>de</strong> toda legitimación activa a la parte <strong>de</strong>mandante que aduce el Ministerio Fiscal, elTribunal sienta una doctrina justificativa <strong>de</strong> la proce<strong>de</strong>ncia constitucional <strong>de</strong> esa legitimación. 52 A tal efecto,argumenta que la parte <strong>de</strong>mandante actúa en representación <strong>de</strong> candidatos electos según el acuerdo <strong>de</strong> la Junta
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