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Justicia Electoral - Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAM

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ha <strong>de</strong> venir referida, como ha precisado nuestro “intérprete supremo <strong>de</strong> la Constitución”, 19 a los <strong>de</strong>fectos oirregularida<strong>de</strong>s que dichas candidaturas presenten, no pudiendo, sin embargo, aceptarse que su ámbito seextienda a cualquier irregularidad ajena a la propia composición y presentación en tiempo y forma legales <strong>de</strong>las mismas. 20B) Organo competenteEl órgano competente para conocer <strong>de</strong>l recurso es el Juzgado <strong>de</strong> lo Contencioso-Administrativo. La Ley, noobstante, preveía en su Disposición Transitoria Quinta que hasta tanto entraran en funcionamiento los Juzgados<strong>de</strong> lo Contencioso-Administrativo, las competencias que la propia norma legal les atribuye serían <strong>de</strong>sarrolladaspor las Salas <strong>de</strong> lo Contencioso-Administrativo existentes.La modificación que en este punto introduce la LOREG respecto <strong>de</strong>l DLNE (en el que los órganos competenteseran las Salas <strong>de</strong> lo Contencioso-Administrativo <strong>de</strong> la Audiencia Territorial <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> cuya circunscripcióntuviera su se<strong>de</strong> la Junta <strong>Electoral</strong>) es muy notable, <strong>de</strong>stacando <strong>de</strong> modo esencial, el hecho <strong>de</strong> que sean unosórganos judiciales unipersonales los que han <strong>de</strong> conocer <strong>de</strong>l recurso, circunstancia harto discutible por cuantono se nos pue<strong>de</strong> ocultar la trascen<strong>de</strong>ncia política que pue<strong>de</strong> tener una <strong>de</strong>cisión judicial <strong>de</strong> este tipo, mucho máscuando se trata <strong>de</strong> una <strong>de</strong>cisión que se <strong>de</strong>canta por la exclusión <strong>de</strong> una candidatura. Ello quizá hubiera hechoaconsejable atribuir la competencia para conocer <strong>de</strong> estos recursos a las Salas <strong>de</strong> lo Contencioso-Administrativo<strong>de</strong> los Tribunales Superiores <strong>de</strong> <strong>Justicia</strong>, lo que, a<strong>de</strong>más, hubiera supuesto el establecimiento -al menos en laredacción original <strong>de</strong> la Ley, esto es, antes <strong>de</strong> su reforma <strong>de</strong> 1991 <strong>de</strong> un régimen uniforme, en este aspecto, enrelación con el recurso contencioso-electoral.C) Legitimación para recurrirEl artículo 49.1 <strong>de</strong> la LOREG se limita a contemplar la legitimación activa, esto es, para ser <strong>de</strong>mandante,otorgando dicha legitimación a cualquier candidato excluido y a los representantes <strong>de</strong> las candidaturas proclamadaso cuya proclamación hubiera sido <strong>de</strong>negada.La Ley guarda silencio respecto <strong>de</strong> la legitimación pasiva, esto es, para oponerse a la pretensión, a diferencia<strong>de</strong> lo que acontecía con el artículo 73.3 DLNE, que atribuía al unísono a las personas, entida<strong>de</strong>s y uniones queenumeraba tanto la legitimación activa como pasiva, previsión que a propia LOREG ha hecho suya (artículo110) respecto <strong>de</strong>l recurso contencioso-electoral. Y algo análogo pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cirse respecto <strong>de</strong> la intervención en elrecurso, ostentando la representación pública, <strong>de</strong>l Ministerio Fiscal. El silencio legal, en especial, en lo queatañe a la legitimación pasiva, podía suscitar graves problemas por cuanto es clara la importancia <strong>de</strong> que elcandidato proclamado pueda actuar como parte <strong>de</strong>l proceso a fin <strong>de</strong> po<strong>de</strong>r actuar en <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos.El Tribunal Constitucional ha arrojado, sin embargo, luz sobre este punto, al reconocer <strong>de</strong> modo rotundo que lasgarantías constitucionales que <strong>de</strong>rivan <strong>de</strong>l artículo 24 <strong>de</strong> la Constitución son aplicables al proceso contencioso quenos ocupa. 21 Para el Alto Tribunal la interposición <strong>de</strong>l recurso contencioso, especial <strong>de</strong>l artículo 49.1 <strong>de</strong> laLOREG, con la pretensión <strong>de</strong> impugnar los acuerdos <strong>de</strong> proclamación llevados a cabo, en favor <strong>de</strong> otrascandidaturas, por las Juntas <strong>Electoral</strong>es, supone la impugnación por el recurrente <strong>de</strong>l acto público que dio curso alejercicio por otros <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> sufragio pasivo, <strong>de</strong>recho garantizado a través <strong>de</strong> la Ley, por lo dispuesto en elartículo 23.2 CE. Del acto <strong>de</strong> proclamación, recurrido en tal supuesto, <strong>de</strong>rivan, pues, <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> transcen<strong>de</strong>nciaconstitucional evi<strong>de</strong>nte para quienes fueron proclamados candidatos por la Administración <strong>Electoral</strong>.A su vez, constituye una constante doctrina constitucional que <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho fundamental reconocido en elartículo 24.1 CE se <strong>de</strong>riva, para los órganos judiciales, el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> promover la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> todas cuantaspersonas pudieran resultar directamente afectadas en sus <strong>de</strong>rechos e intereses a resultas <strong>de</strong> una impugnación<strong>de</strong>ducida ante esos mismos órganos judiciales. Esta exigencia se traduce en la necesidad <strong>de</strong> llamar personalmenteal proceso a quienes pudieran ostentar en él, por su interés en el mantenimiento <strong>de</strong>l acto impugnado, lacondición <strong>de</strong> <strong>de</strong>mandados.

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