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apuntes de derecho electoral apuntes de derecho electoral

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Por su parte, la fracción III <strong>de</strong>l artículo 55 señala como requisito, el ser originario<br />

<strong>de</strong>l estado en que se haga la elección o vecino <strong>de</strong> él con resi<strong>de</strong>ncia efectiva <strong>de</strong> más<br />

<strong>de</strong> seis meses anteriores a la fecha <strong>de</strong> ella. Para el caso <strong>de</strong> los candidatos<br />

plurinominales, se requiere ser originario <strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las entida<strong>de</strong>s fe<strong>de</strong>rativas que<br />

comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino <strong>de</strong> ella con<br />

resi<strong>de</strong>ncia efectiva <strong>de</strong> más <strong>de</strong> seis meses anteriores a la fecha en que la misma se<br />

celebre. Las razones resultan obvias, es necesario que los candidatos tengan<br />

conocimiento <strong>de</strong> la problemática <strong>de</strong> los habitantes <strong>de</strong> la región por la cual aspiran a<br />

representar y, una vez elegidos, mantener la relación directa con sus representados<br />

con el objeto <strong>de</strong> promover y otorgar solución a los diferentes conflictos existentes<br />

en la zona.<br />

Lo establecido en las fracciones IV, V y VI <strong>de</strong>l artículo en mención, tiene por<br />

objeto proteger la imparcialidad como uno <strong>de</strong> los principios rectores <strong>de</strong> la función<br />

<strong>electoral</strong>. Por ese motivo, aquellos funcionarios públicos que <strong>de</strong>seen participar<br />

como candidatos a diputados o a senadores, <strong>de</strong>berán separarse <strong>de</strong> sus funciones en<br />

los plazos y términos señalados en las citadas fracciones. En ellas se distinguen: “la<br />

separación” y “la separación <strong>de</strong>finitiva”; en cuanto a los plazos, éstos van <strong>de</strong>s<strong>de</strong> los<br />

90 días anteriores a la elección hasta la prohibición para ser electos. En los casos <strong>de</strong><br />

la separación <strong>de</strong>l cargo 90 días antes <strong>de</strong> la elección, se encuentran los que están en<br />

servicio activo en el Ejército Fe<strong>de</strong>ral, los que tengan mando en la policía o<br />

gendarmería rural en el Distrito don<strong>de</strong> se haga la elección; en los casos <strong>de</strong><br />

separación <strong>de</strong>finitiva 90 días antes <strong>de</strong> la elección, se encuentran los secretarios y<br />

subsecretarios <strong>de</strong> Estado, los secretarios <strong>de</strong> gobierno <strong>de</strong> los estados, los magistrados<br />

y jueces fe<strong>de</strong>rales o <strong>de</strong>l estado; en los casos <strong>de</strong> separación <strong>de</strong>finitiva dos años antes<br />

<strong>de</strong> la elección, se encuentran los ministros <strong>de</strong> la Suprema Corte <strong>de</strong> Justicia <strong>de</strong> la<br />

Nación. En los casos <strong>de</strong> prohibición absoluta se encuentran los gobernadores <strong>de</strong> los<br />

estados, los cuales no podrán ser electos en las entida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> sus respectivas<br />

jurisdicciones durante el período <strong>de</strong> su encargo, aun cuando se separen<br />

<strong>de</strong>finitivamente <strong>de</strong> sus puestos. En el caso <strong>de</strong> los ministros <strong>de</strong> culto religioso, el<br />

artículo 130, inciso d) <strong>de</strong> la Carta Magna, señala: “Quienes hubieren <strong>de</strong>jado <strong>de</strong> ser<br />

ministros <strong>de</strong> cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán<br />

ser votados”. Por su parte, la Ley <strong>de</strong> Asociaciones Religiosas y Culto Público,<br />

reglamentaria <strong>de</strong> este artículo, señala:

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