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apuntes de derecho electoral apuntes de derecho electoral

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material, pese a su <strong>de</strong>nominación, dicho acto respon<strong>de</strong> a características más<br />

propiamente administrativas que jurisdiccionales, con sus particularida<strong>de</strong>s.<br />

El autor señalado, refiere que se ha pretendido fijar la diferencia entre ambos tipos<br />

<strong>de</strong> jurisdicción en el carácter contencioso <strong>de</strong> la relación jurídica, pero, sigue<br />

diciendo, ello no es esencial al proceso, puesto que pue<strong>de</strong> haber proceso sin<br />

contienda, como ocurre en el caso <strong>de</strong> los juicios en rebeldía, y aun pue<strong>de</strong> haber<br />

proceso en el que el <strong>de</strong>mandado reconozca la pretensión adversaria. Igualmente,<br />

afirma que ni siquiera la coacción es un carácter exclusivo <strong>de</strong>l proceso, pues no es<br />

exacto que toda resolución <strong>de</strong> jurisdicción voluntaria carezca <strong>de</strong> carácter<br />

obligatorio; asimismo, indica que es inexacto afirmar que el fin <strong>de</strong> los actos <strong>de</strong><br />

jurisdicción contenciosa es la represión, y <strong>de</strong> los actos <strong>de</strong> jurisdicción voluntaria la<br />

prevención, ya que existen formas procesales <strong>de</strong> naturaleza preventiva y viceversa.<br />

Chiovenda, fija su posición para diferenciar la jurisdicción voluntaria <strong>de</strong> la<br />

contenciosa al señalar que la jurisdicción voluntaria, a más <strong>de</strong> prescindir <strong>de</strong>l<br />

carácter contencioso, tiene siempre un fin constitutivo, esto es, tien<strong>de</strong> siempre a la<br />

constitución <strong>de</strong> estados jurídicos nuevos y coopera al <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> relaciones<br />

existentes; en cambio, la jurisdicción contenciosa tien<strong>de</strong> a la actuación en relaciones<br />

existentes y a la adquisición <strong>de</strong>l carácter <strong>de</strong> cosa juzgada, en tanto que la resolución<br />

en materia <strong>de</strong> jurisdicción voluntaria, no adquiere el carácter <strong>de</strong> cosa juzgada, por<br />

lo que <strong>de</strong>be calificarse como un acto <strong>de</strong> pura administración.<br />

Así, sostiene Chiovenda que “...la jurisdicción voluntaria es, pues, una forma<br />

particular <strong>de</strong> actividad <strong>de</strong>l Estado, ejercitada en parte por los órganos<br />

jurisdiccionales, en parte por los administrativos y perteneciente a la función<br />

administrativa, pero distinta también <strong>de</strong> la masa <strong>de</strong> los actos administrativos por<br />

ciertos caracteres particulares...” 16 .<br />

3. EL ACTO JURISDICCIONAL ELECTORAL<br />

En materia <strong>electoral</strong>, el acto jurisdiccional difiere <strong>de</strong>l legislativo en tanto goza <strong>de</strong><br />

las características <strong>de</strong> concreción y particularidad, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> ser personal y <strong>de</strong> mera<br />

aplicación <strong>de</strong> aquél.

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