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apuntes de derecho electoral apuntes de derecho electoral

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Artículo 14: Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio <strong>de</strong> cualquier<br />

culto, tienen <strong>de</strong>recho al voto en los términos <strong>de</strong> la legislación <strong>electoral</strong><br />

aplicable. No podrán ser votados para puestos <strong>de</strong> elección popular, ni podrán<br />

<strong>de</strong>sempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal,<br />

material y <strong>de</strong>finitivamente <strong>de</strong> su ministerio cuando menos cinco años en el<br />

primero <strong>de</strong> los casos, y tres en el segundo, antes <strong>de</strong>l día <strong>de</strong> la elección <strong>de</strong> que se<br />

trate o <strong>de</strong> la aceptación <strong>de</strong>l cargo respectivo. Por lo que toca a los <strong>de</strong>más cargos<br />

bastarán seis meses.<br />

...<br />

La separación <strong>de</strong> los ministros <strong>de</strong> culto <strong>de</strong>berá comunicarse por la asociación<br />

religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría <strong>de</strong> Gobernación <strong>de</strong>ntro<br />

<strong>de</strong> los treinta días siguientes al <strong>de</strong> su fecha. En caso <strong>de</strong> renuncia el ministro<br />

podrá acreditarla, <strong>de</strong>mostrando que el documento en que conste fue recibido por<br />

un representante legal <strong>de</strong> la asociación religiosa respectiva.<br />

El artículo 130 constitucional, dispone como excepción el que los ministros <strong>de</strong> los<br />

cultos sí pue<strong>de</strong>n ser votados siempre y cuando se separen <strong>de</strong> su ministerio con la<br />

anticipación y formalida<strong>de</strong>s que establece la correspondiente ley reglamentaria. Las<br />

hipótesis que nos presenta la citada ley <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> las funciones públicas a<br />

<strong>de</strong>sempeñar, las cuales son clasificadas en tres partes: puestos <strong>de</strong> elección popular,<br />

cargos públicos superiores y, los <strong>de</strong>más cargos. Sin embargo, no especifica ni<br />

<strong>de</strong>talla esta clasificación. En el caso que nos ocupa, es <strong>de</strong>cir, para ser diputado o<br />

senador, es <strong>de</strong> suponerse que estamos en presencia según esta ley en los puestos <strong>de</strong><br />

elección popular, para el cual <strong>de</strong>berán separarse formal, material y <strong>de</strong>finitivamente<br />

<strong>de</strong> su ministerio cuando menos cinco años antes <strong>de</strong> la elección. Para puestos <strong>de</strong><br />

cargos públicos superiores, tres años antes <strong>de</strong>l día <strong>de</strong> la elección; para los <strong>de</strong>más,<br />

bastarán seis meses. En estos casos existen obligaciones a cargo <strong>de</strong> las asociaciones<br />

religiosas o <strong>de</strong> los ministros separados, consistente en que la separación <strong>de</strong> los<br />

ministros <strong>de</strong> culto <strong>de</strong>berá comunicarse a la Secretaría <strong>de</strong> Gobernación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los<br />

treinta días siguientes al <strong>de</strong> su fecha. La separación o renuncia <strong>de</strong>l ministro contará<br />

a partir <strong>de</strong> la notificación realizada a la Secretaría <strong>de</strong> Gobernación.<br />

Por lo que se refiere a la fracción VII <strong>de</strong>l artículo 55, <strong>de</strong> la Ley Fundamental, nos<br />

remite dicha fracción a las incapacida<strong>de</strong>s señaladas por el artículo 59, el cual<br />

señala: “Los senadores y diputados al Congreso <strong>de</strong> la Unión no podrán ser reelectos<br />

para el período inmediato. Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos<br />

para el período inmediato con el carácter <strong>de</strong> propietarios, siempre que no hubieren<br />

estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser<br />

electos para el período inmediato con el carácter <strong>de</strong> suplentes”. Este artículo tiene<br />

relación directa con el principio <strong>de</strong> la no reelección establecido en México como

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