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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaesta valoración. El asegurado aceptó este pagocomo anticipo a cuenta, manifestando su disconformidadcon el porcentaje establecido y pidió quese pusieran en marcha los mecanismos establecidosen el contrato para el caso de discrepancia.La aseguradora insistió en que sólo era aplicableel porcentaje del 10% y no accedió a realizar elarbitraje exigido por el asegurado, de acuerdo conel contrato.El Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Lucenaestimó la demanda; declaró que el porcentaje deinvalidez del demandante era de un 42%, segúnlos informes periciales que obraban en los autos ycondenó a la Aseguradora a pagar la cantidad queresultara de aplicar el porcentaje citado, junto conlos intereses previstos en el artículo 20 LCS. Estasentencia fue confirmada por la de la sección 3ªde la Audiencia Provincial de Córdoba. Contra estasentencia, Aseguradora General Ibérica plantea elpresente recurso de casación.SEGUNDO.- El primero de los motivos decasación, al amparo del artículo 1692, 4º LECiv ,considera infringidos los artículos 1091 y 1256 delCódigo civil 1 LCS y 8.2 de las condiciones generalesdel contrato. Considera, como ha hecho a lolargo de todo el litigio, que el asegurado tenía dosopciones conforme con la póliza: o bien considerarcomo definitiva la incapacidad, o bien solicitar unaprórroga de 12 meses más para que se fijase definitivamenteel grado de ésta, y según la recurrente,nada hizo D. Gregorio. Señala, además, que el pagose efectuó después de haber fijado el grado de incapacidad,y al no haberse apreciado así, se dejael cumplimiento del contrato al arbitrio del contratantey ahora se hace pagar a la recurrente por unainvalidez absoluta, que no era objeto del contratode seguro y que al no solicitarse por el aseguradouna prórroga para la determinación definitiva de lassecuelas, no puede hacerse valer posteriormente,una vez efectuado el pago conforme al porcentajeapreciado por la propia Aseguradora.A ello debe responderse que la recurrentehace supuesto de la cuestión, puesto que estemotivo se enfrenta con la valoración de los hechosdeclarados probados en la sentencia recurrida ya partir de planteamientos fácticos que siempreha sostenido en la litis, pero que resultan absolutamentedistintos de los que la sentencia recurridaconsidera probados. Y todo ello sin atacar elresultado de la prueba por las vías establecidaslegalmente (sentencias de 16 [, 30 y 23 de juniode 2006 , entre muchas otras). Debe recordarseque la Sala de instancia consideró probado quelas «secuelas producidas por el accidente son lasmismas y se mantienen inalteradas desde la fechadel accidente», por lo que el demandante no teníaque hacer uso de la cláusula que la hoy recurrenteconsidera infringida. También debe recordarseque la Sala sentenciadora no condenó al pago dela indemnización pactada en el contrato de seguropor causa de una invalidez absoluta, porque loque se ha discutido a lo largo del procedimiento esqué porcentaje debe aplicarse para el cálculo de laindemnización del daño, de entre los pactados enel contrato concluido con la recurrente. Por tanto,al partir la recurrente de una consideración de hechosprobados distinta de la que realiza la Sala deinstancia, debe rechazarse el presente motivo delrecurso de casación.TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, 3º y4º LECiv se denuncia, de conformidad con el artículo1703 LECiv, la infracción del artículo 533 dela propia Ley procesal, en relación con el artículo1157 del Codigo Civil. Se dice que la recurrenteexcepcionó en base al pago efectuado conformeal artículo 1157 del Código civil como forma deextinción de la obligación, puesto que la aseguradoraefectuó dicho pago, aunque fuera aplicandoun porcentaje distinto de aquel al que ha sido condenada.La recurrente intenta que se aplique aquí unaexcepción dilatoria, regulada en el artículo 532 LE-100

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