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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasPor último, en cuanto al hecho de que, ulteriormente,el recurrente recusara a la Magistradapor falta de imparcialidad y fuera rechazada dicharecusación de plano al no estar comprendida entrelas causas del art. <strong>21</strong>9 LOPJ, tampoco cabeapreciar que, siendo la utilización del instrumentoprocesal adecuado para separar del conocimientodel asunto al juzgador que se considere que haperdido su imparcialidad, dicha conducta quede almargen del derecho a la libertad de expresión enel ejercicio del derecho a la defensa letrada. Sinentrar en consideraciones sobre el momento y laforma de planteamiento de la recusación, lo ciertoes que el mero hecho de considerar que la Magistradahabía perdido su imparcialidad, en ausenciade otros datos en las resoluciones impugnadas,no cabe considerar tampoco que pueda resultarintrínsecamente injurioso u ofensivo hacia la titulardel órgano judicial y, por tanto, que no quedeamparado por el ejercicio del derecho a la libertadde expresión. Y es que, como hace notar el MinisterioFiscal, el mero hecho de que se plantee larecusación no puede constituir una ofensa, puestoque es un mecanismo que puede ser legítimamenteutilizado por el Letrado si duda de la imparcialidaddel órgano judicial que debe pronunciarse sobre elfondo del asunto.En conclusión, las expresiones por las que fuesancionado el recurrente se encuentran amparadaspor su derecho a la libertad de expresión en el ejerciciodel derecho de defensa [arts. 20.1 a) y 24.2CE], ya que se emplearon con el fin de defendera sus patrocinados y no implican ninguna ofensani descalificación a la titular del órgano judicial oal representante del Ministerio Fiscal, como límitede esta específica manifestación del derecho a lalibertad de expresión. Ello determina el otorgamientodel amparo y la anulación de las resolucionessancionadoras impugnadas”.perlas cultivadasCiertamente curiosa es la sentencia de la Sala Primera delTribunal Constitucional,de 16 de abril de <strong>2007</strong>. referida alcaso en el cual la recurrente interpuso demanda en solicitudde prestación de viudedad, alegando que en la cartilla de laSeguridad Social figuraba como beneficiaria del fallecido, encalidad de esposa, sin que tal dato constituyera error material,dado que se trata de su esposa según los ritos y normatividaddel ámbito cultural gitano. A esos efectos se destacaba,invocando los arts. 9.2, 14 y 39.1 CE, que los requisitosnecesarios para la existencia de forma matrimonial se cumplenen el matrimonio gitano, que está caracterizado por un actoformal, deber de fidelidad, comportamiento conyugal exigible,affectio, heterosexualidad y comunidad de vida, no siendoinscribible en el Registro Civil por una defectuosa exégesisjurídica. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 deMadrid de 30 de mayo de 2002, dictada en el procedimientonúm. -2002, se estimaron las pretensiones de la recurrenteal considerar probado que ésta y el fallecido son de origengitano y contrajeron matrimonio en noviembre de 1971 por129

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