jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciachamiento de la caza. Lo contrario supondría quede una situación tan anómala como es que un jabalíse encuentre en una carretera y cause un accidentede tráfico nadie debería responder. Desdeluego, a quien no podemos hacer responsable esal conductor que, conduciendo con precaución ycon observancia de las normas de tráfico, se vesorprendido por un jabalí que, en los términos deun coto de caza, irrumpe en la calzada de formatotalmente inopinada e imprevisible.A la misma conclusión llegamos si tenemos encuenta el contenido de los arts. 6 y 33 de la Leyde Caza 1/1.1970, ya que los derechos y obligacionesde los titulares de los derechos cinegéticosse extienden al uso y disfrute del aprovechamientode la caza lo que significa que deben responder delos daños y perjuicios causados por especies cinegéticasque estén dentro de los límites del coto.Sin embargo, esta Sala no desconoce la dificultadde aplicar esta normativa estatal toda vez que, enmateria de caza, la competencia es exclusiva de laComunidad de Castilla y León, de acuerdo con elart. 26.1.10 de su estatuto.Con todo, no podemos desconocer que elcontenido de esta resolución supone una modificaciónde la doctrina sentada por esta Sala en otrassentencias anteriores, como las dictadas los días27 y 28 de septiembre de 2.006 (Recursos deApelación nº 286/2.006 y 256/2.006, respectivamente)pero tan corrección se ha hecho utilizandounos cánones interpretativos más correctos yadecuados a las circunstancias del caso. Tengamosen cuenta que el cambio de criterio no suponeinfracción del derecho constitucional a la tutelajudicial efectiva puesto que la jurisprudencia delTribunal Constitucional ha reconocido “la libertadpara enjuiciar, para interpretar y para aplicar lasnormas que tienen los jueces y Tribunales” lo quepermite que un órgano judicial no ya ante supuestossemejantes, sino incluso idénticos, “modifiquesu propia interpretación de unos mismos preceptoslegales” siempre que el cambio sea razonadoen términos de Derecho para que no resulte niinadvertido ni arbitrario (STC 57/1.985). Pues,como ya se dijo en la STC 48/1.987, que recogela de <strong>21</strong> de diciembre de 1.992. “el jugador estásujeto a la ley no a sus precedentes, por lo queno puede considerarse inconstitucional la evoluciónen la interpretación judicial de la legalidad,que constituye, junto con la modificación normativa,uno de los instrumentos para la adaptacióndel Derecho a la realidad cambiante. Y el cambiojurisprudencial interpretativa de un determinadoprecepto legal, puede venir impuesto entre otrosfactores, no sólo por la necesidad de corregir mediantecánones de interpretación más correctoso adecuados lo que se considera un entendimientoerróneo de dicho precepto sino también por lanecesidad de acomodar la interpretación entradaen vigor, lo que se expresa en el art. 3.1 del Ccal establecer que, junto a otros criterios, las normasse interpretarán según “la realidad social deltiempo en que han de ser aplicadas”. Por consiguientela exigencia de igualdad y no arbitrariedaden la aplicación judicial del derecho no puede enmodo alguno traducirse en una petrificación de lajurisprudencia, de forma que cada órgano judicialquede rígidamente vinculado por sus propios precedentes-STC 91/1.990.Por todos estos razonamientos jurídicos procededesestimar el recurso de apelación interpuestoy confirmar la resolución recurrida, con las precisionesya expuestas.CUARTO.- Las costas causadas en estaalzada no se imponen a ninguna de las partes,dada la novedad del caso planteado y su complejidadjurídica, de acuerdo con el art. 397 dela L.E.C. en relación con el art. 394 de la mismanorma.Vistos los preceptos jurídicos citados y demásde pertinente aplicación.114
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaFALLAMOSSe desestima el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de la Asociaciónde Cazadores Vegas de Pedrosa y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado dePrimero Instancia de Carrión de los Condes el día12 de diciembre de 2.006 en el Juicio Verbal Nº<strong>21</strong>8/2.006.Las costas causadas en esta instancia no seimponen a ninguna de las partes.Comentario:José Manuel Villar CalabuigjurisprudenciaComo introducción, “…todos los conductoresnos debemos concienciar de que lasvías públicas y caminos no son un circuitode competición; que, afortunadamente, aún formamosparte de la naturaleza junto con otras especiesy que el resto de seres vivos deben poderdisfrutar de la tierra al igual que nosotros.”. Conesta frase terminaba el artículo LA RESPONSABI-LIDAD PENAL Y CIVIL EN LOS ACCIDENTES ENQUE SE ENCUENTRAN IMPLICADOS ANIMALES,publicado por nuestra asociación y escrito porArmando Martín Costas del Equipo de Atestadosde Fraga, Subsector de Huesca. Sin querer interpretaresta frase como conclusión de ese artículo,pues sería injusto con el autor que trataba deforma interesante la modificación introducida conla Ley 17/2005 en cuanto a la responsabilidad enaccidentes de circulación en los que intervengananimales, sí puedo decir que se trataba de una“premonición” de lo que iba a ocurrir hasta que alguienempezara a poner un poco de cordura. Y laconclusión real era que “líbrese cualquier conductorde tener la desgracia de toparse con un animalen la carretera, pues lo mejor que le puede pasares que tenga que asumir los daños en su vehículo,pues identificar al responsable, salvo que sea delpropio conductor, será misión imposible”.A nadie se le escapa que estamos ante untema especialmente controvertido y que inclusoprovocó dedicarle en el último congreso enCáceres una ponencia, donde Wenceslao OleaGodoy en su ponencia escrita al tratar la regulaciónlegal, comenzaba así “Es especialmentecomplejo el régimen de responsabilidad de losaccidentes ocasionados por atropello de animales,por las variadas relaciones que surgende ese único hecho, reguladas por legislaciónbien distinta según la óptica desde la que seexamine el suceso y las propias característicasdel animal; a lo que se suma una normativa, nosiempre uniforme, por estar atribuida a la competenciade las Comunidades Autónomas, comoveremos posteriormente. A mayor confusión,esta materia ha estado sometido a la deficientedelimitación competencial entre los Orden Jurisdiccionales,dando lugar al tan criticada doctrinalmenteperegrinaje judicial.” Lo que introduceun factor fundamental para entender este caosjurisprudencial actual, y es la (presunta) competenciade las comunidades autónomas para legislaren materia de accidentes producidos poranimales. Y anticipo presunta, pues como vemosen esta sentencia, se determina que realmentedesde el punto de vista jurídico sobre la115