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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaComentario:José María Hernández-Carrillo FuentesEn esta sentencia el actor D. Jose, el 12de octubre de 1992, en accidente doméstico,sufrió una punción por alambreen el ojo izquierdo. Fue operado de urgenciaese mismo día de herida corneal perforante ycatarata traumática. Fue operado nuevamenteel día 3 de noviembre de 1992. La evoluciónde dichas operaciones fue favorable, con laslógicas consecuencias, pues había perdido elcristalino. En el Hospital General de Huelva,centro en el que se le habían realizado las intervenciones,le informaron de que una vez seestabilizara podría efectuársele un transplantede córnea e implantársele una lente.Por dicho centro se le remitió al HospitalVirgen del Rocío de Sevilla para que le fuerarealizada la señalada operación. El día 1 de juniode 1994, se le intervino de queratoplastiapenetrante más implantación de lente 10-2.° decámara posterior del ojo izquierdo. Como quieraque el hoy recurrido sufría fuertes neuralgiashubo de ser nuevamente intervenido con carácterde urgencia el día 6 de junio de 1994. Se leefectuó una vitrectomía, se le extrajo la lentecolocada el día 1 de junio, y posteriormente sedescubrió una infección por stafilococus aureusresistente adquirida en el quirófano a resultasde la primera intervención. Como consecuenciade ello perdió totalmente la visión del ojoizquierdo.El Juzgado desestimó la demanda por responsabilidadcivil – por cuantía de 10 millonesde pts-dirigida contra el Servicio Andaluz de Salud[SAS] y los médicos D.y D.La Audiencia revocó la sentencia y condenóal SAS a abonar al actor la suma de cinco millonesde pesetas, absolviendo a los médicos .Paraello se fundó: a) en la responsabilidad directa delas entidades gestoras o titulares de hospitalesal amparo del artículo 1903.4 del Código Civil(LEG 1889, 27) [CC] por deficiencias imputablesa la asistencia masificada que dispensan;b) en la aplicación a los servicios sanitarios delprincipio de responsabilidad objetiva recogidoen la Ley de protección de los consumidores yusuarios (RCL 1984, 1906) [LCU], dado que losniveles presumidos por Ley de pureza, eficaciay seguridad del servicio deben impedir por reglageneral las infecciones subsiguientes a unaintervención quirúrgica adquirida en el mediohospitalario; y c) en que la actuación culposaque presupone el artículo 1903 CC se deducedel propio resultado producido, pues en todocaso, si la infección se consideraba como posibleen el 1%, al que se hacía referencia en laprueba practicada, debía haber sido advertidoel paciente.En la sentencia de la instancia se afirma:a) que produjo una infección causada porjurisprudencia97

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