perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasel rito tradicional gitano, teniendo seis hijos, argumentandoque “el matrimonio gitano entre la actora y el fallecido, se hacelebrado en territorio español y se ajusta a la ley personalde los contrayentes, se trata de una forma válida y admitidapor la costumbre y usos de dicha etnia, por lo que hay queconsiderarlo válido y debería promoverse su inscripción en elRegistro Civil, conforme a los arts. 256 y 257 del Reglamentode Registro Civil” (FJ 11) y concluyendo que “El INSS deniega ala actora la prestación de viudedad con el único impedimentode no considerar matrimonio el celebrado en su día por elcausante y su viuda lo que indica un trato discriminatorio porrazón de etnia contrario al art. 14 CE...” (FJ 14). El InstitutoNacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de laSeguridad Social interpusieron recurso de suplicación, quefue tramitado con el núm. 4445-2002 por la Sección Cuartade la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid y que fue estimado por Sentencia de 7 de noviembrede 2002., con afirmaciones como esta: “… no constituye“... discriminación alguna la exigencia de la observancia enEspaña y por los españoles de la legalidad que a sí mismo seda el pueblo español en uso de su legítima soberanía y a travésde sus representantes...” y que “... ha de distinguirse lo quees la legalidad vigente y aplicable en cada momento de aquéllaque puede entenderse deseable por parte de un sector de lasociedad o de un afectado o grupo de afectados...”. Respectode lo segundo se señala que cualquier español puede contraermatrimonio en los términos establecidos en la ley, pero queentre ninguno de los supuestos legales “... se encuentra elmatrimonio celebrado única y exclusivamente conforme alrito gitano, porque aunque se trate de una etnia, no por ellosus normas o formas trascienden jurídicamente de su propioámbito, ni están consagradas en el ordenamiento jurídicoen el que se prevé la pensión litigiosa, de modo y maneraque teniendo su relevancia y reconocimiento social en dichoámbito, no por ello excluyen, ni sustituyen actualmente, ala normativa general vigente y aplicable al efecto, en cuantose trata de un matrimonio entre españoles celebrados enEspaña”. Es justo destacar que la sentencia del T.C. afirma:“…. en la vía judicial previa la recurrente interpuso demandaen solicitud de prestación de viudedad exclusivamente confundamento en el art. 174 LGSS –existencia de vinculo130
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasmatrimonial con el causante-, con el argumento de que lainterdicción de un trato discriminatorio por razones étnicasconsagrado en el art. 14 CE imponía equiparar el tratamientode los efectos civiles de las uniones celebradas conformeal rito gitano con el matrimonio. En ningún caso se hizomención ni referencia alguna, directa o subsidiaria, a uneventual reconocimiento del derecho a la percepción de laprestación basado en la imposibilidad legal de haber contraídomatrimonio con anterioridad a la fecha de fallecimiento delcausante, según lo establecido en la regla 2ª de la Disposiciónadicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, ni tampocoa la posibilidad de aplicación analógica del tratamientoestablecido para los matrimonios nulos.”(El voto particular es igualmente relevante)“… las razones para concluir que no suponeuna discriminación por razones sociales que ellegislador limite la prestación de viudedad a lossupuestos de convivencia institucionalizada comocasados, excluyendo otras uniones o formas deconvivencia. A esos efectos se argumentó que ellegislador dispone de un amplio margen de libertaden la configuración del sistema de Seguridad Socialy en la apreciación de las circunstancias socioeconómicasde cada momento a la hora de administrarrecursos limitados para atender a un gran númerode necesidades sociales, habida cuenta de que elderecho a la pensión de viudedad no está estrictamentecondicionado en el régimen contributivo a laexistencia de una real situación de necesidad o dedependencia económica por parte del cónyuge supérstite,ni a que éste estuviera incapacitado parael trabajo y a cargo del fallecido (FFJJ 3 y 4). Encualquier caso, el Pleno de este Tribunal tambiénha hecho especial incidencia en que la extensiónde la prestación de viudedad a otras uniones diferentespor parte del legislador tampoco resultabavedada por el art. 14 ni encontraría obstáculos enlos arts. 32 y 39 CE, ya que la opción de requerirla existencia de previo vínculo matrimonial para tenerderecho a una pensión de supervivencia no esla única constitucionalmente posible, por lo que eslegítimo propugnar que la actual pensión de viudedadse extienda por el legislador a otras uniones…””… por un lado, de que no implica discriminaciónlimitar la prestación de viudedad a los supuestosde vínculo matrimonial legalmente reconocido, excluyendootras uniones o formas de convivencia, y,por otro, de que la unión celebrada conforme a losusos y costumbre gitanos no ha sido reconocidapor el legislador como una de las formas válidaspara contraer matrimonio, no cabe afirmar que supongaun trato discriminatorio basado en motivossociales o étnicos el hecho de que se haya denegadodicha prestación a la recurrente por no constarvínculo matrimonial con el causante en cualquierade las formas reconocidas legalmente...”“… tampoco se puede apreciar la existencia deun trato discriminatorio directo o indirecto por motivosraciales o étnicos, derivado de que no se hayaequiparado la unión de la recurrente conforme a losusos y costumbre gitanos con el vínculo matrimoniala los efectos de dicha prestación y de que seles haya aplicado el mismo tratamiento jurídico quea las uniones more uxorio. En primer lugar, la pretensiónde la recurrente de que, a pesar de recono-perlas cultivadas131