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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciarecurso dicha circunstancia, que ha conducido a laapreciación de una concurrencia de culpas, tantopor parte de la Administración en el mantenimientodel servicio irregularmente, como por la propiaconducta de los perjudicados, y ello por cuantoque no existe prueba o constancia objetiva, comopuso ya de relieve el Consejo de Obras Públicas,que permita concretar en qué consistió tal inadecuación,puesto que la presunta inadecuación dela conducción sólo se pone de manifiesto al coincidir,y no antes, con una circunstancia como es eltramo inundado de la carretera por defectos comprobadosen la calzada resultante de la propia defectuosacontextura del asfalto que se encontrabadesgranado y la situación en un plano superior dela calzada en el sentido Madrid que, permite que,con lluvia intensa, se vierta el agua sobre el carrilizquierdo de la calzada sentido Cádiz en el quese produjo el accidente, circunstancias éstas queescapan a la voluntad del conductor, por lo que,como correctamente apreció el Consejo de ObrasPúblicas, la inadecuación de la conducción resultaríapor tanto del hecho de que el conductor noacomoda velocidad a una circunstancia anómalae inesperada, constituida por los defectos y consiguienteinundación de la calzada atribuibles alservicio público, ajenos a su voluntad y que sepresenta inopinadamente dado que, por su naturaleza,no se puede prever ni controlar en susconsecuencias.Si a ello añadimos que la Unidad de Carreterashace constar en su informe que después delaccidente se construyó una cuneta revestida en lamediana de la Autovia, para evitar sin duda el vertidodel agua en la calzada en sentido Madrid quecontribuyó decisivamente al embalsamiento y, conello, a la producción de daño, ha de entenderseque no cabe exigir al perjudicado que asuma losperjuicios derivados del daño sufrido en un 50%sobre la base de atribuirle una inadecuada conduccióncarente de toda prueba ante la acreditada deficienciadel servicio.Hemos dicho en sentencia de 9 de abril de2.002 que es doctrina de esta Sala la que constataque el carácter objetivo de la responsabilidadde la Administración impone que la pruebade la concurrencia de acontecimientos de fuerzamayor o circunstancias demostrativas de laexistencia de dolo o negligencia de la víctima,suficientes para considerar roto el nexo de causalidadcorresponde a la Administración, pues nosería objetiva aquella responsabilidad que exigiesedemostrar que la Administración que causó aldaño procedió con negligencia, ni aquélla cuyoreconocimiento estuviera condicionado a probarque quién padeció el perjuicio actuó con prudencia.En análogo sentido se expresa la sentenciade 15 de marzo de 1.999, y las que en ellas secitan, así como la de 6 de abril de 1.999, conformea las cuales, en caso de alegación de culpade la víctima, la carga de la prueba pesa sobre laAdministración.En definitiva, y en el presente caso, lo únicoacreditado es la anómala prestación del servicio enuna autovia nacional con los defectos ya indicadosque, sin señalamiento de ningún tipo, se presentaal conductor inopinadamente, impidiéndole adoptarninguna medida de precaución y adecuación a esaimprevista circunstancia, lo que impide considerarque en el presente caso exista esa concurrenciade culpas, sino que antes bien la misma ha de atribuirseen su integridad a la Administración, a la quecorresponde reparar el perjuicio en el total importedel daño producido.Teniendo en cuenta lo anterior la indemnización aabonar por la Administración a los recurrentes, previodescuento de la que en su día hubiera sido ya satisfecho,ha de reconocerse en los términos siguientes:- Respecto a los herederos de D. Víctor Manuel:a su viuda Dª María Rosa un total de 116.458,69 €;a su hijo D. Jose Ramón 9.704,89 €; a su hija DªAntonieta 9.704,89 €. Como indemnización comúnjurisprudencia69

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