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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaCiv, que determina que «no estará obligado a contestara la demanda hasta que se ejecutorie esteartículo, que será siempre previo»; según la doctrinaestas excepciones, contenidas en los artículos533 y 534 LECiv entonces vigente, «retrasan elexamen de una pretensión hasta que desaparezcael obstáculo que lo impide y, por consiguiente, sóloactúan temporalmente», de manera que sólo aplazanel ejercicio de la acción. La recurrente utilizael mencionado artículo 533 LECiv, como infringidoconfundiendo lo que es una excepción en sentidoprocesal, con la excepción material o referida alfondo del asunto, como medio de defensa ante unareclamación, aspirando a obtener una sentenciaabsolutoria.Todas estas razones llevan a la desestimacióndel segundo motivo del recurso.CUARTO.- El tercer motivo, al amparo delartículo 1692 LECiv, considera infringidos los artículos20 LCS , 24 Constitución Española y ladoctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual,in illiquidis non fit mora. Al efecto entiende que nose ha fijado una cantidad líquida como cuantía apagar al demandante asegurado en la sentenciarecurrida, por lo que debido a la iliquidez, no sela puede condenar a los intereses establecidos enel artículo 20 LCS. Además, entiende que pagóy consignó una cantidad en el plazo de los tresmeses a partir del siniestro, por lo que no incurrióen la mora que da lugar a la imposición de laobligación de pagar los intereses y aunque considerainfringido también el artículo 24 ConstituciónEspañola, el desarrollo del motivo no contiene ningúnargumento relativo a la indefensión en concreto,que debe entenderse causada, siempre segúnla recurrente, por esta imposición del pago de losintereses.Son dos, por tanto, las cuestiones planteadasen este motivo, que van a ser examinadas separadamente.1ª La referida a si se condenó o no a la ahorarecurrente al pago de cantidad líquida. Ciertamente,ni la sentencia de 1ª Instancia, ni la de la Audienciaprovincial de Córdoba que la confirma, contienenuna expresa cantidad líquida, sino que han determinadoun porcentaje a partir del cual debe calcularsela indemnización. Ahora bien, el demandante pidióque se condenara a la aseguradora demandada alpago de una cantidad como consecuencia del cálculohecho según el porcentaje que él considerabaaplicable a su invalidez o en su defecto, el que sedeterminara en la sentencia. La sentencia recurridacondenó al pago de un porcentaje menor del pedido,42%. Esto es lo que resulta determinante parapoder establecer la cuantía de la indemnización. Porello, hay que afirmar que aunque no se fije la cantidadexacta, en este caso debe entenderse que eslíquida y exigible porque su determinación concretadepende únicamente de una operación aritméticaque consiste en aplicar el porcentaje establecidoen la sentencia al capital asegurado, de acuerdocon el contrato de seguro, cuya tabla de indemnizacionesestablecía que «cuando el grado de invalidezsupere el 25%, la indemnización se fijará según latabla siguiente, aplicando el porcentaje fijado en lamodalidad contratada correspondiente al grado deinvalidez sufrido, sobre el capital base asignado enla póliza». La recurrente utiliza un argumento falaz,porque sabiendo el porcentaje a aplicar, 42% y elcapital asegurado, podía perfectamente calcular yconsignar, cosa que no hizo, por lo que no se puededecir que existe iliquidez cuando la cuantía de«la prestación pecuniaria depende de una sencillaoperación aritmética cuyos factores son conocidosen su totalidad», como ocurría en este caso.Esta solución se ajusta plenamente a la doctrinade esta Sala porque, a los anteriores argumentosdebe añadirse el de la especialidad del régimenaplicado en el artículo 20 LCS. Así, la dice que,en orden a lo establecido en el artículo 20 LCS,«la Ley hace recaer los efectos del retraso sobreel deudor, sin que sirva el requisito tradicional dejurisprudencia101

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