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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciachamiento de la caza. Lo contrario supondría quede una situación tan anómala como es que un jabalíse encuentre en una carretera y cause un accidentede tráfico nadie debería responder. Desdeluego, a quien no podemos hacer responsable esal conductor que, conduciendo con precaución ycon observancia de las normas de tráfico, se vesorprendido por un jabalí que, en los términos deun coto de caza, irrumpe en la calzada de formatotalmente inopinada e imprevisible.A la misma conclusión llegamos si tenemos encuenta el contenido de los arts. 6 y 33 de la Leyde Caza 1/1.1970, ya que los derechos y obligacionesde los titulares de los derechos cinegéticosse extienden al uso y disfrute del aprovechamientode la caza lo que significa que deben responder delos daños y perjuicios causados por especies cinegéticasque estén dentro de los límites del coto.Sin embargo, esta Sala no desconoce la dificultadde aplicar esta normativa estatal toda vez que, enmateria de caza, la competencia es exclusiva de laComunidad de Castilla y León, de acuerdo con elart. 26.1.10 de su estatuto.Con todo, no podemos desconocer que elcontenido de esta resolución supone una modificaciónde la doctrina sentada por esta Sala en otrassentencias anteriores, como las dictadas los días27 y 28 de septiembre de 2.006 (Recursos deApelación nº 286/2.006 y 256/2.006, respectivamente)pero tan corrección se ha hecho utilizandounos cánones interpretativos más correctos yadecuados a las circunstancias del caso. Tengamosen cuenta que el cambio de criterio no suponeinfracción del derecho constitucional a la tutelajudicial efectiva puesto que la jurisprudencia delTribunal Constitucional ha reconocido “la libertadpara enjuiciar, para interpretar y para aplicar lasnormas que tienen los jueces y Tribunales” lo quepermite que un órgano judicial no ya ante supuestossemejantes, sino incluso idénticos, “modifiquesu propia interpretación de unos mismos preceptoslegales” siempre que el cambio sea razonadoen términos de Derecho para que no resulte niinadvertido ni arbitrario (STC 57/1.985). Pues,como ya se dijo en la STC 48/1.987, que recogela de <strong>21</strong> de diciembre de 1.992. “el jugador estásujeto a la ley no a sus precedentes, por lo queno puede considerarse inconstitucional la evoluciónen la interpretación judicial de la legalidad,que constituye, junto con la modificación normativa,uno de los instrumentos para la adaptacióndel Derecho a la realidad cambiante. Y el cambiojurisprudencial interpretativa de un determinadoprecepto legal, puede venir impuesto entre otrosfactores, no sólo por la necesidad de corregir mediantecánones de interpretación más correctoso adecuados lo que se considera un entendimientoerróneo de dicho precepto sino también por lanecesidad de acomodar la interpretación entradaen vigor, lo que se expresa en el art. 3.1 del Ccal establecer que, junto a otros criterios, las normasse interpretarán según “la realidad social deltiempo en que han de ser aplicadas”. Por consiguientela exigencia de igualdad y no arbitrariedaden la aplicación judicial del derecho no puede enmodo alguno traducirse en una petrificación de lajurisprudencia, de forma que cada órgano judicialquede rígidamente vinculado por sus propios precedentes-STC 91/1.990.Por todos estos razonamientos jurídicos procededesestimar el recurso de apelación interpuestoy confirmar la resolución recurrida, con las precisionesya expuestas.CUARTO.- Las costas causadas en estaalzada no se imponen a ninguna de las partes,dada la novedad del caso planteado y su complejidadjurídica, de acuerdo con el art. 397 dela L.E.C. en relación con el art. 394 de la mismanorma.Vistos los preceptos jurídicos citados y demásde pertinente aplicación.114

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