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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroSEXTO. Nexo de causalidad.SÉPTIMO. Motivo tercero.jurisprudenciaComo la propia parte recurrente reconoce, elbuen éxito de este motivo está subordinado a laestimación del primer motivo de casación, todavez que este último va encaminado a combatirla afirmación de la sentencia recurrida de que lainfección fue originada por una bacteria hospitalaria.Por ende, el fracaso del primer motivo de casacióndetermina –casi automáticamente– la procedenciade la desestimación de éste, en virtud delas siguientes razones:El motivo tercero se introduce con la siguientefórmula:«Por infracción de las normas del Ordenamientojurídico o la jurisprudencia que fueren aplicablespara resolver las cuestiones objeto de debate, alamparo del apartado 4.° del artículo 1692 de laLey de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1). Por infracción,por aplicación indebida, de los artículos1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios».a) De la declaración de hechos probados contenidaen la sentencia recurrida se desprende queconcurre un nexo fenomenológico entre la actuacióndel servicio hospitalario y el daño producidocomo consecuencia de una infección sufrida poruna bacteria que, con un grado de probabilidadcualificada, suficiente para entender establecidoel nexo de causalidad, se encontraba en el hospital,como demuestra el hecho de que se habíahecho resistente por la administración de antibióticos.El motivo se funda, en síntesis, en que, aun relativizadala culpa o negligencia del agente en la jurisprudencia,el elemento culpabilístico permanececomo esencial y los sistemas de responsabilidadobjetiva establecidos en la LCU obedecen a principiosdiferentes fundados en principios de equidadque tienen en cuenta la producción de riesgos y laobtención de beneficios, pero estos principios nopueden ser aplicados a la sanidad pública que nigenera riesgos ni obtiene beneficios dado su carácteruniversal gratuito.b) En una valoración de naturaleza jurídica, eldaño producido resulta imputable al servicio hospitalario,por cuanto era éste el que, en una posiciónde dominio y exclusividad, estaba obligado ainstrumentar las medidas profilácticas adecuadaspara evitar la contaminación y, en último término,las medidas diagnósticas posteriores encaminadasa la detección de la infección y a su tratamiento.La adopción de estas medidas hubiera evitadoobjetivamente el daño, por lo que concurre nexode causalidad entre su omisión y la producciónde éste, sin perjuicio de lo que procede estudiaracerca de los criterios de imputación aplicadospor la sentencia para determinar la existencia deresponsabilidad extracontractual, a los que se dedicael siguiente motivo de casación.El motivo debe ser desestimado.OCTAVO. Criterio de imputación.En este motivo combate recurrente el criteriode imputación seguido por la sentencia recurrida,la cual se funda en el deficiente funcionamiento deun servicio sanitario inferido del resultado dañosoproducido y, en este contexto, apela a criterios deresponsabilidad de carácter objetivo aplicables alfuncionamiento de los servicios desde el punto devista de los derechos de los consumidores.El defectuoso funcionamiento de los servicioses susceptible de determinar la existencia de responsabilidadpor hecho de otro con arreglo al artí-92

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