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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaDe este modo se deberían distinguir plenamente:Aquellos casos en los que el seguro se ordenaa obtener la indemnización dineraria en caso desiniestro, y en los que la sustitución por una reposición,reparación o asistencia mediante los oportunosservicios de la aseguradora o contratadospor ésta constituye una oferta que el aseguradopodrá aceptar o rechazar cuando se produzca elsiniestro. Y aquellos otros supuestos en los que elseguro se ordena a obtener esa reposición, reparacióno asistencia, en los que, ocurrido el siniestro,la aseguradora queda obligada a prestarlos y elasegurado a recibirlos sin que quepa su sustituciónpor dinero. Ambos casos tienen plena cabida enel concepto de contrato de seguro que expresa elartículo 1, en cuanto que se refiere a la obligaciónde indemnizar el daño, pero también a satisfacer“otras prestaciones convenidas”. Pero si el seguroconcertado no es de asistencia, no cabe imponerésta para reponer o reparar los bienes, aun cuandoal asegurador pueda resultar más económica porlos conciertos que tenga establecidos con la empresade servicios que los preste; y si el seguro esde asistencia, no cabe rechazarla con la pretensióndel asegurado de que tiene quien se la presta a susatisfacción.Respecto al artículo 19, convendrían mejorartécnicamente la fórmula utilizada, para el caso deque el asegurado haya ocasionado dolosamenteel siniestro, estableciendo directamente la ausenciade la obligación del asegurador de indemnizar.En cuanto al artículo 20, que fue objeto de nuevay prolija redacción en 1995, continúa partiendode un prejuicio anti-asegurador y sigue siendoconfuso y desequilibrador. Además, en los paísesde nuestro entorno (Francia, Italia, Suiza, Portugal,Bélgica o Luxemburgo) no suele aplicarse al sectorasegurador, un sistema diferenciado del establecidocon carácter general, para la mora en el cumplimientode las obligaciones.Así no parece razonable mantener en la regla3ª un concepto de mora diferente del que rige ennuestro ordenamiento para todos los demás deudores,incluso cuando se trata de empresas. ¿Porquéun asegurador incurre automáticamente en mora, sino cumple su prestación en el plazo de tres mesesdesde que ocurre el siniestro, o no ha procedidoal pago del importe mínimo de lo que pueda deberdentro de los cuarenta días desde la recepción dela declaración del siniestro? Ese mismo tratamientode la mora no se da respecto de un banco avalistade cualquier obligación o respecto de un promotorque se retrasa en la entrega de la vivienda.Del mismo modo, no parece ponderado mantener,como hace la regla 4º finis, los hoy desmesuradosintereses penalizadores del 20%, frente alos que se aplican judicialmente. Como señala ES-PERANZA MEDRANO, debería servir de referenciael previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,de Medidas de lucha contra la morosidad en lasoperaciones comerciales, la “suma del tipo de interésaplicado por el Banco Central Europeo a sumás reciente operación principal de financiaciónefectuada antes del primer día del semestre naturalde que se trate más siete puntos porcentuales”,interés moratorio que en España se fija para el segundosemestre del 2006 en el 9’83%.Y, desde luego, debería acabarse con la discrepanciade interpretación de las Audiencia Provincialesal aplicar los intereses penalizadotes: Unasaplican el interés legal incrementado en el 50%,durante dos años desde el siniestro, y el 20% apartir del primer día del tercer año; y otras aplicandirectamente el 20% desde la ocurrencia del siniestro,si no se liquida en dos años. Entre las primerasse cuentan la Sección 5ª de la A.P. de Sevilla, enAuto 31.1.2005; o la Sección 4ª de la de Málaga,en Sentencia de 20.9.2000. Entre las segundas,se cuentan la A.P. de Madrid, que lo acordó en lasReuniones para la unificación de criterios de 29.5 y23.9.2004 de las Secciones Civiles y Penales, con-16

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