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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinatener comprometida la resolución de otros asuntosurgentes”. De modo que el Abogado que acepta unasunto cuya dirección técnica no está en condicionesde asumir, responderá frente a su cliente cuandoel resultado desfavorable tenga su causa en lafalta de cualificación de aquél para ese concretoasunto, o en la falta de dedicación necesaria.Aunque lo cierto es que aquí puede hablarsetambién de reglas del mercado y de asunción delriesgo por el cliente. Al contratar los servicios deun Abogado, el cliente deberá sopesar si quien contratóalcanza el grado de experiencia o pericia quedesea, o bien si los honorarios percibidos por elAbogado compensan su insuficiente experiencia opericia 11 , por lo que también él asumirá el riesgo deun resultado desfavorable por tal causa.Todo lo anterior sin perjuicio, naturalmente, dela existencia de un “mínimo de diligencia o periciaprofesional” exigible a todo Abogado, sea cual fueresu experiencia, y que se define como “lex artisad hoc”.En consecuencia, el Abogado incurrirá en responsabilidadno por tener una formación o periciainferior a otros Abogados, sino cuando en el concretoasunto que lleve su actuación no alcance ladiligencia que le es exigible, o bien cuando no alcanceel mínimo de diligencia exigible a cualquierAbogado. Como señala la STS de 3 octubre 1998(RJ 8587), «A lo que está obligado el Abogado es,pues, a prestar sus servicios profesionales concompetencia y prontitud requeridas por las circunstanciasde cada caso (artículo 1258 CC). En esacompetencia se incluye el conocimiento de la legislacióny jurisprudencia aplicable al caso, y a suaplicación con criterios de razonabilidad si hubieseinterpretaciones no unívocas» (FD 3º). De otro ladose ha declarado también que los Tribunales no puedenentrar a revisar toda la actuación profesionaldel Abogado, sino comprobar si ha realizado actos(o los ha omitido) que supongan un cumplimientodefectuoso de la obligación, sin que el hecho deno haber tenido éxito judicial pueda ser valoradocomo una presunción de culpabilidad (STS de 8 junio2000 [RJ 5098]).No obstante, debe tenerse presente que notoda negligencia profesional da derecho a una pretensiónindemnizatoria. Para ello es necesario quede dicha negligencia se derive un perjuicio cierto alcliente, y no uno eventual o meramente hipotético.Sirva de ejemplo la STS de 30 marzo 2006 (RJ2006\<strong>21</strong>29), sobre los siguientes hechos:Dª Estela, reclamó del abogado D. Cristóbaluna indemnización de 11.500.000 pesetas, a queascendía la diferencia resultante respecto a lasindemnizaciones que le fueron otorgadas en conceptode secuelas acreditadas en un pleito anterior,ascendente a 500.000 pesetas, y la sumade 12.000.000 pesetas a que ascendían los conceptosde secuelas funcionales (por 10.000.000doctrina11El antiguo Código deontológico señalaba como causas de captación desleal de clientela la percepción “de manera sistemática honorariosinferiores a aquellos que como mínimos y orientadores haya fijado el Colegio (norma 6.12.d), y la norma 7.2 imponía a los Abogados eldeber de ajustar la cuantía de sus honorarios a las reglas, normas, usos y costumbres del Colegio. Esta previsión ha desaparecido del nuevoCódigo Deontológico del año 2000, por ser contraria a las normas sobre competencia. El artículo 15.1 del vigente CDA se dice que “A faltade pacto expreso en contrario, entre Abogado y cliente, los honorarios se ajustarán a las Normas orientadoras del Colegio en cuyo ámbitoactúe …, normas que tendrán carácter supletorio”.Sin embargo, el art. 16 del CDA mantenía la prohibición de la cuota litis, lo que fue declarado contrario a las normas sobre competencia por laResolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 septiembre 2002 (Pleno). Esta resolución declaró que la libertad de pacto entreAbogado y cliente a la que se refiere el art. 15 CDA resulta meramente retórica ante la expresa prohibición limitativa de tal libertad contenidaen el art. 16, declarando que esta prohibición constituye una decisión colectiva de las prohibidas por el art. 1 de la Ley de Defensa de laCompetencia, por lo que en intima al CGAE «para que, en el plazo de tres meses, proceda a modificar el citado art. 16 CDA, liberando de lailegal prohibición que ahora contiene a la fijación de los honorarios de los Abogados, que deben quedar a la libre negociación entre abogadoy cliente».En su virtud, el texto del art. 16, relativo a la prohibición de la cuota litis fue suspendido de vigencia y eficacia por acuerdo del Pleno Generaldel Consejo de la Abogacía Española de 10 diciembre 2002.31

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