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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaEn cuanto al régimen específico de responsabilidadde los Abogados, se recoge en el art. 78del EGAE“1. Los abogados están sujetos a responsabilidadpenal por los delitos y faltas que cometanen el ejercicio de su profesión.2. Los abogados en su ejercicio profesional,están sujetos a responsabilidad civil cuandopor dolo o negligencia dañen los interesescuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidadque será exigible conforme a lalegislación ordinaria ante los Tribunales deJusticia, pudiendo establecerse legalmentesu aseguramiento obligatorio 10 ”.No obstante, debe tenerse presente que, comoen todas las profesiones, existe una enorme diferenciade pericia, formación y experiencia entre los diferentesprofesionales. Esta circunstancia se ve agravada,además, por el hecho de que, a diferencia delo que sucede en los países de nuestro entorno, enEspaña hasta ahora (y hasta tanto no entre en vigorla Ley 34/2006, de 30 octubre 2006, de acceso alas profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales[BOE de 31 de octubre], con un prolongadísimoperiodo de vacatio legis [disp. final 3ª: 5 años]),una vez que el estudiante de Derecho ha obtenido laLicenciatura, no precisa de ningún requisito adicionalpara la colegiación y, a su través, para el ejerciciode la abogacía. Es más, el art. 15.2 EGAE prohíbe alos Colegios de Abogados denegar el ingreso en lacorporación a quienes reúnan los requisitos establecidosen el artículo 13 del propio EGAE.Una vez colegiado, el Abogado podrá «ejercersu profesión ante cualquier clase de Tribunales,órganos administrativos, asociaciones, corporacionesy entidades públicas de cualquier índole, …»(art. 8 EGAE).Como se ve, el sistema es particularmente“generoso”, puesto que al poco tiempo de haberobtenido la Licenciatura, un colegiado puede actuarante cualquier Juez o Tribunal, de la jurisdicciónque fuere; incluyendo al Tribunal Supremo y alTribunal Constitucional.Ello impide hablar de un canon objetivo de diligencia(el del buen padre de familia; en este caso,la diligencia exigible a un abogado medio), y consideraraplicable uno subjetivo (“quam in suis”), demodo que la negligencia del abogado habrá de medirseatendiendo a su nivel de pericia. De esta forma,donde podría hablarse de conducta negligenteen ciertos Abogados, no podría hacerse lo propioen el caso de otros.No obstante, la jurisprudencia habla de un particulardeber de diligencia del Abogado. Así lo hacela STS de 4 febrero 1992 (RJ 1992\819), según lacual los arts. 53 y 54 del Real Decreto 2090/1982,de 24 julio, del Estatuto General de la Abogacía (actualart. 42 EGAE) imponen al abogado actuar condiligencia, cuya exigencia debe ser mayor que lapropia de un padre de familia dados los cánonesprofesionales recogidos en su Estatuto y que sirvende buena y estricta medida de su actuación.Lo que sucede es que el Abogado deberá tomaren consideración el estado de sus conocimientos,y si éstos o su especialización le permiten la direcciónletrada de un determinado asunto, de maneraque deberá rechazarlo si considera que su formaciónno le permite esa dirección. Así lo contemplael Código deontológico de los Abogados, que en sunúm. 6.5 señala que “El Abogado no debe aceptarun asunto para cuya resolución no esté capacitadoen función de sus conocimientos y dedicación profesionalo que no pueda atender debidamente, por10Por su parte, el art. 79 viene a establecer una especie de “recomendación” para el abogado a quien se le haya encargado el ejercicio de unaacción de reclamación de daños contra un colega: “El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contraotro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar unalabor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.”30

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