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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasdiligencia exigible, siendo así que el suministro debíallegar al consumidor en condiciones de seguridad,después de efectuados controles técnicos decalidad (artículo 28 de la Ley 2671984 ), resultandosignificativo que ni se recogió en el certificado deinspección la circunstancia de faltar la adaptaciónde los aparatos de utilización al uso de gas natural,y que el técnico que realizó la inspección para N el15 de abril de 1991 (4 días antes del accidente)haya declarado (fol. 339) que en la revisión quese hacia primero se comprobaba la estanqueidadde la tubería del gasta hasta los aparatos, “a continuaciónse transforman los aparatos luego se lespone en funcionamiento y al calentador se le poneun espejo para ver si revoca y a la cocina se de unpoco de aire con la mano para que no se apaguenlos quemadores, y una vez efectuado esto y viendoque está correcto se le da el paso del gas, y estacomprobación es la que hicieron y se le dio el altaal estar todo correcto”; cuando lo cierto es que elcertificado de la instaladora y las comprobacionesde la suministradora se hicieron cuando no se habíantransformado los quemadores de los aparatosde utilización, sin que pudieran la necesaria diligenciaen la evitación del daño.d) En consecuencia, se da la responsabilidadderivada que acoge el artículo 1903, en relacióncon el 1902, del Código Civil , al obligarse no sólopor los actos propios sino por las de aquellas personasde las que se debe responder, por existirculpa “in eligendo” e “in vigilando” en la creacióndel riesgo y que se acredita por un actuar no ajustadoa las circunstancias del caso concreto tantoen la empresa instaladora como en la suministradora,que debían haber actuado con toda prudencia,diligencia y extrema atención para evitar lacausación de daños y perjuicios, lo que presuponela adopción desde el principio de la garantías ymedios precisos y eficaces para prever y eludir situacionescomo las que es objeto del pleito y quebien pudo evitarse. En el presente caso, es obvioque la empresa instaladora U no obraba con totalautonomía, pues la suministradora N tenía facultadesde vigilancia y control sobre la seguridad dela instalación interior, que incluso asumió contractualmentefrente a los usuarios, por lo que deberesponder directa y solidariamente por las accionesy omisiones de la instaladora. El resultado dañosoha sido causado por la deficiente instalacióninterior del servicio de gas, y es objetivamenteatribuible a la empresa suministradora en funcióndel alcance de sus obligaciones extracontractuales( y también contractuales), e incluso legales(artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 ), y de laprevisibilidad del resultado dañoso con arreglo alas reglas de la experiencia, siendo responsablede inspeccionar eficazmente la correcta instalación,y sin que haya existido conducta alguna atribuibleal usuario de la instalación de la que hayaresultado su culpa exclusiva en la intoxicación porla inhalación de gas».perlas cultivadas127

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