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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaclusión 14ª, y en ese sentido se pronuncian los Autosde la Sección 19ª de 29.10.2004 y de la Sección14ª de 31.3.2005; la A.P. de Granada, que loacordó en la Reunión de las Salas de lo Civil para launificación de criterios de 16.2.2006; o la Sección16ª de la de Barcelona, en Auto de 31.3.2004,Tampoco parece lógico que en las reglas 5ª y6ª se rompa con el tradicional brocardo, aplicableen los demás casos de obligaciones no líquidas,de que “in illiquidis non fit mora”, para retroactivamenteconsiderar como base inicial del cálculo delos intereses moratorios el importe que a posteriorise liquide. Especial relieve tiene esta cuestión enseguros de responsabilidad civil en los que no esprevisible el periodo de curación, ni las secuelasde los perjudicados, ni mucho menos las habitualesdilaciones judiciales, como señalan las SSTS de10.12.2004 y 20.7.2005. En todo caso el iniciodel cómputo del plazo para la mora debería sersiempre la fecha de comunicación del siniestro.Y aunque la regla 8ª establece, que no habrálugar a indemnización por mora, cuando la faltade pago de la indemnización o del importe mínimoesté fundada en una causa justificada o que no fuereimputable al asegurador, la escasa precisión deesta excepción lleva a interpretaciones restrictivasque podrían obviarse con una mejor redacción deesta norma. En todo caso sería preferible acogerun texto mucho más simple, como el que propiciarael Consejo de Estado al informar el Anteproyectode la que luego sería la Ley 30/1995, con unasimple reducción del primitivo tipo y una aclaraciónde los posibles perceptores de tales intereses. Laconsolidada jurisprudencia de la Sala 1ª del TribunalSupremo haría innecesario el confuso casuismoque se ha dado al precepto.Sobre la duracion del contrato y el arbitrajeEn el artículo 22 no resulta necesario fijar unplazo tan dilatado como el de dos meses, paraoponerse por escrito a la prórroga del contrato,cuando los conflictos entre las partes suelen surgir,como señala VEIGA COPO, precisamente en losmomentos inmediatos al término del contrato.Y a propósito del artículo 24, aunque no respectode su contenido, frente al que nada hay queobjetar, sería bueno explicitar en la LCS, como haceel artículo 61 del TRLOSSP, la posibilidad de resolverlos conflictos mediante el arbitraje impropio deconsumo previsto en el artículo 31 de la LGDCU,o mediante el arbitraje común regulado en la Ley60/2003, de 23 de diciembre, aunque respecto deeste último no cabe imponerlo a los consumidoresen las condiciones generales, por considerarse uncaso de condición abusiva prohibida en todo casoconforme al artículo 10bis de la LGDCU, en relacióncon el nº 26 de su disposición adicional 1ªañadida por la LCGC.Sobre las disposiciones generales en los seguroscontra dañosEn cuanto al artículo 33.a), debería suprimirse,pese a que haya sido incorporado a la LCS en 1995por la LOSSP. Realmente carece de utilidad, puesse limita a calificar como coaseguro comunitario,un coaseguro referido siempre a grandes riesgos,para determinar que se regirá por las disposicionesaplicables al contrato de seguro para grandesriesgos. La finalidad del precepto fue incorporarlo establecido en la Directiva 78/473, de 30 demayo, sobre coordinación de las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas en materiade seguro comunitario, pero en 1995 ya resultabainnecesario para el seguro no de vida relativo agrandes riesgos, al haberse pasado a la libre prestaciónde servicios a través de la segunda directiva88/357, de 22 de junio, que liberalizó ampliamentela actividad aseguradora para los grandes riesgos,y de la tercera directiva 92/49, de 18 de junio, queestableció la autorización administrativa única. Entodo caso, el contenido de este precepto, ya inne-doctrina17

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