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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurolegislaciónasociados, y que pretendan acceder al territorionacional, la suscripción de un seguro obligatorioque reúna, al menos, las condiciones y garantíasestablecidas en la legislación española. En su defecto,deberán denegarles dicho acceso.4. En el caso de vehículos con estacionamientohabitual en el territorio de un Estadomiembro del Espacio Económico Europeo o vehículosque teniendo su estacionamiento habitualen el territorio de un tercer país entren en Españadesde el territorio de otro Estado miembro,se podrán realizar controles no sistemáticos delseguro siempre que no sean discriminatorios yse efectúen como parte de un control que novaya dirigido exclusivamente a la comprobacióndel seguro.5. Además de la cobertura indicada en el apartado1, la póliza en que se formalice el contratode seguro de responsabilidad civil de suscripciónobligatoria podrá incluir, con carácter potestativo,las coberturas que libremente se pacten entre eltomador y la entidad aseguradora con arreglo a lalegislación vigente.6. En todo lo no previsto expresamente en estaLey y en sus normas reglamentarias de desarrollo,el contrato de seguro de responsabilidad civil derivadade la circulación de vehículos de motor seregirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, decontrato de seguro.7. Las entidades aseguradoras deberán expedira favor del propietario del vehículo y del tomadordel seguro del vehículo asegurado, en caso deser persona distinta de aquél, previa petición decualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles,certificación acreditativa de los siniestros delos que se derive responsabilidad frente a terceros,correspondientes a los cinco últimos años de seguro,si los hubiere o, en su caso, una certificación deausencia de siniestros.”Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactadodel siguiente modo:“1. El incumplimiento de la obligación de asegurarsedeterminará:a) La prohibición de circulación por territorionacional de los vehículos no asegurados.b) El depósito o precinto público o domiciliariodel vehículo, con cargo a su propietario, mientrasno sea concertado el seguro.Se acordará cautelarmente el depósito o precintopúblico o domiciliario del vehículo por el tiempode un mes, que en caso de reincidencia será detres meses y en el supuesto de quebrantamientodel depósito o precinto será de un año, y deberádemostrarse, para levantar dicho depósito o precinto,que se dispone del seguro correspondiente.Los gastos que se originen como consecuencia deldepósito o precinto del vehículo serán por cuentadel propietario, que deberá abonarlos o garantizarsu pago como requisito previo a la devolución delvehículo.Cualquier agente de la autoridad que en el ejerciciode sus funciones requiera la presentación deldocumento acreditativo de la existencia del seguroy no le sea exhibido formulará la correspondientedenuncia a la autoridad competente, que ordenaráel inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimientopúblico o el precinto en el domiciliodel titular o poseedor si en el plazo de cinco díasno se justifica ante ella la existencia del seguro.En todo caso, la no presentación, a requerimientode los agentes, de la documentación acreditativadel seguro será sancionada con 60 eurosde multa.c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005euros de multa, graduada según que el vehículocirculase o no, su categoría, el servicio que preste,la gravedad del perjuicio causado, en su caso, laduración de la falta de aseguramiento y la reiteraciónde la misma infracción.”Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado1 del artículo 4 con la siguiente redacción:legislación141

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