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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroEn materia de ejercicio del derecho de defensa letrada esimportante la STC 24/<strong>2007</strong>, de 12 de febrero de <strong>2007</strong>, dictadaen amparo contra el Acuerdo núm. 12 del Pleno de la Sala deGobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de19 de diciembre de 2003, por el que se estima parcialmenteel recurso de alzada contra el Auto del Juzgado de lo Penalnúm. 1 de Zamora de 24 de septiembre de 2003, por el que sedesestima el recurso de audiencia en justicia contra el Acuerdode 10 de septiembre de 2003, dictado en el expedientedisciplinario tramitado como pieza separada del procedimientoabreviado núm. 209-2002.:perlas cultivadas“… en el presente caso concurre la vulneraciónaducida del derecho a la libertad de expresiónen el ejercicio del derecho de defensa letrada. Enefecto, en primer lugar, ha quedado debidamenteacreditado que las manifestaciones y la conductapor la que ha sido sancionado el recurrente estánvinculadas a la defensa y asistencia técnica de suspatrocinados, en tanto que tuvieron lugar en el marcode la vista oral, cuando se interrogaba a uno delos testigos propuestos, con el objeto, por un lado,de manifestar la protesta respecto del modo enque se estaba llevando a cabo la declaración y, porotro, de ejercitar la recusación, como instrumentoprocesal idóneo para separar del conocimiento delasunto a una Magistrada que se consideraba quehabía perdido su imparcialidad. A este respecto, nocabe dudar de que cualquier valoración que se realicerespecto de las manifestaciones del recurrentedebe hacerse teniendo en cuenta de que gozadel privilegiado régimen derivado de su íntima conexióncon el ejercicio del derecho de defensa desus representados.En segundo lugar, y por lo que se refiere aponderar si las manifestaciones y conducta desarrolladapor el recurrente, atendiendo al significadode las concretas expresiones utilizadas y alcontexto procesal en el que han sido empleadas,queda amparada en esta concreta manifestacióndel ejercicio de la libertad de expresión, la conclusióntambién debe ser afirmativa. En cuanto alhecho de que se imputara a la Magistrada y al MinisterioFiscal una actitud coactiva sobre los testigosque deponía en la vista oral, no cabe dudarde que la Magistrada, en el ejercicio de la funciónjudicial que le es propia, puede poner de manifiestoal testigo las evidentes contradicciones desus declaraciones con las emitidas en la fase sumrepresentados, cuestionar la corrección de los interrogatoriosrealizados por el Ministerio Fiscal opor el Juzgador, si considera que concurre algunode los supuestos vedados por el art. 439 LECrim,en que expresamente se incluye no sólo la interdicciónde preguntas capciosas o sugestivas, sinoel emplear coacción, engaño, promesa o artificiopara obligar al testigo a declarar en determinadosentido. A partir de ello, en sí misma, la afirmaciónpor parte del Letrado recurrente de que se estácoaccionando al testigo, en el marco de una protestasobre la incorrección de cómo se está efectuandoel interrogatorio, no puede considerarse,por su propia finalidad y el marco en que se realiza,como un ejercicio abusivo y desproporcionadoque exceda de los límites del derecho a la libertadde expresión en la defensa letrada, toda vez que,coincidiendo con la concreta expresión que se utilizaen el art. 439 LECrim, no puede considerarsedescalificadora o insultante.128

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