jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaaprobación del convenio, habiendo sido calificadasu insolvencia como definitiva; y que el 19 de juliosiguiente, es decir, un mes y tres días después,y en Junta general Extraordinaria y Universal, losdemandados cesaron en su cargo de administrador,modificándose en esa misma Junta el órganode administración de la sociedad, que paso de unconsejo de administración a estar constituído porun administrador único. Si a ello se le une que noquedó acreditada la desaparición ni la inactividadde la sociedad, sino únicamente un cambio de domiciliolegalmente acordado, y que tampoco quedóprobada la imposibilidad material de realizar losembargos acordados en garantía del crédito delactor, se ha de concluir, con el tribunal de instancia,que no es exigible responsabilidad alguna a losdemandados, resultando irrelevante a estos efectos–y sin perjuicio de admitir, en cambio, su trascendenciapara otros, como el cómputo del plazode prescripción para el ejercicio de la acción– queel acuerdo de cese, modificación del órgano de administracióny de nombramiento de nuevo administraciónno hubiera tenido acceso al Registro Mercantilhasta el día 5 de septiembre de 1995, pues,como se precisa en la Sentencia de 28 de abril de2006 (recurso de casación 3287/99), «la renunciaimpide una actuación eficaz desde la fecha en quese produce, que en este caso ha de tenerse porcierta, y que, dadas las específicas circunstanciasdel caso, ya destacadas, hace irrelevante que elmomento de la inscripción se haya dilatado pocomás de dos meses. La oponibilidad a terceros delos actos sujetos a inscripción y no inscritos, porotra parte, se presenta, en punto al cese de losadministradores (artículos <strong>21</strong>.1 CCom [LEG 1885,<strong>21</strong>] y 9 RRM [RCL 1996, <strong>21</strong>12]), como un problemade eficacia respecto de la sociedad de actuacioneso gestiones realizadas por los administradores noinscritos o que permanecen inscritos después desu cese, cuestión distinta de la que aquí se estácontemplando sobre todo cuando, como ocurreen el caso, la permanencia de la inscripción registraldel administrador que ya ha cesado no hasido determinante ni influyente en la relación entrela sociedad y el acreedor que reclama». Teniendoreiterado esta Sala el referido criterio en numerosasSentencias (de 10 de mayo de 1999, 23 dediciembre de 2002 , 24 de diciembre de 2002, 16de julio de 2004, y de 28 de mayo de 2005), enlas que se declara que las inscripciones registralesde los acuerdos de cese de los administradoresde las sociedades mercantiles no tienen carácterconstitutivo, al no imponerlo así precepto alguno,correspondiendo, en su caso, el deber de inscribira los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidadpor falta de inscripción pudiera exigirsea las cesados.CUARTO.- En materia de costas procesalesy en esta clase de recursos se seguirá la teoríadel vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas seimpondrán a la parte recurrente, quien, además,perderá el depósito constituído, al que se dará eldestino legal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOSQue debemos acordar lo siguiente:1º No haber lugar al recurso de casación interpuestopor don Jon, frente a la sentencia dictadapor la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26de noviembre de 1999 .2º Imponer las costas procesales de este recursoa dicha parte recurrente, quien perderá el depósitoconstituído, al que se dará el destino legal.Expídase la correspondiente certificación a lareferida Audiencia Provincial, con remisión de losautos y rollo de Sala en su día enviados.86
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaComentario:Iván Ventura DíazLa Sentencia es beneficiosa para los administradoressocietarios que cesaron en sucargo, aunque no fuere inscrita en el RegistroMercantil frente a un acreedor societario.Respecto a los motivos de casación se reiteray recuerda los motivos tasados, y que enel presente caso, no cabe la revisión de los hechos.Frente a la legislación vigente que estipulaque como administrador único de la sociedadresponderá personalmente frente a la sociedad,frente a los accionistas y frente a los acreedoresdel daño que cause por actos contrarios a la Leyo a los estatutos o por los realizados incumpliendolos deberes que esta Ley impone a quienesformalmente ostenten con arreglo a ésta la condiciónde administrador. Responderán solidariamentetodos los miembros del órgano de administraciónque realizó el acto o adoptó el acuerdolesivo, menos los que prueben que, no habiendointervenido en su adopción y ejecución, desconocíansu existencia o, conociéndola, hicieron todolo conveniente para evitar el daño o, al menos, seopusieren expresamente a aquél. En ningún casoexonerará de responsabilidad la circunstancia deque el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado,autorizado o ratificado por la junta general. Noobstante, es el artículo 262.5 de la LSA el quecontempla la responsabilidad de los administradorespor las obligaciones sociales como consecuenciadel incumplimiento de lo dispuesto enel artículo 260 del indicado texto legal. Además,hay que hacer referencia a la responsabilidad solidariade los administradores en el artículo 262.5de dicha Ley de sociedades anónimas.La sentencia desestima el recurso al faltaren cualquier caso la constancia del hecho quecondiciona el nacimiento de la obligación, decuyo incumplimiento deriva la responsabilidadque se exige, de suerte que el motivo del recursose revela desde ahora carente de efecto útil,lo que de por sí determina su rechazoReitera la jurisprudencia de la Sala y de ahílo beneficioso para el administrador societarioque ha cesado y no se ha inscrito, que en elcaso concreto la permanencia de la inscripciónregistral del administrador que ya ha cesado noha sido determinante ni influyente en la relaciónentre la sociedad y el acreedor que reclama,y además ninguna responsabilidad por falta deinscripción pudiera exigirse a las cesados.En definitiva, no hubo prueba suficiente paraexigirse la responsabilidad extracontractual alos administradores societarios por cuanto cesaronen su cargo legalmente y no se acreditóla desaparición ni inactividad de la sociedad, nila imposibilidad de materializar de realizar losembargos acordados en garantía del crédito delactor.jurisprudencia87