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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaEsta interpretación favorable a la existencia detramos y tipos diferenciados, es conforme con laintención del legislador, expresada en la Exposiciónde Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCSen la necesidad de evitar las muy diversas interpretacionesa que había dado lugar, señalando que «secuantifica el interés de demora, moderando la fórmulade un interés absoluto para hacerlo durantelos dos primeros años, referencial al interés legaldel dinero». Este posicionamiento legal no suponela concesión de un plazo de gracia mayor a lascompañías de seguros, puesto que nada se diceal respecto, Supone establecer dos periodos condos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados,que se fijarán sin alterar el cálculo diariocon el mínimo del 20% si a partir del segundo añodel siniestro no supera dicho porcentaje. Es ademáscoherente con su tenor gramatical y con sudevengo diario, pues ello resulta incompatible conla posibilidad de que haya que esperar dos añospara conocer, caso de que la aseguradora incumpla,el tipo de interés que resulta aplicable para modificarretroactivamente los ya devengados día adía, conforme al interés vigente en cada momento,en los dos años anteriores.El carácter disuasorio de los intereses que seimpone en la conclusión contraria puede ser aceptadocon reservas desde la idea de evitar la pasividadde las aseguradoras en el cumplimiento de susobligaciones indemnizatorias, no desde la clara yevidente intención del legislador de dar nuevo untratamiento a la norma y de contemplar la conductadel obligado al pago de una forma distinta tantomás cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio eldevengo del interés y este se produce por días, Siel legislador pretendía reforzar la situación de losperjudicados, difícilmente habría modificado la normaanterior pues le bastaba mantener vigente eltipo único de interés anual del 20%. Pretender, además,que esta fórmula es más gravosa, y como taldisuasoria, es algo defendible en la actualidad enrazón a unos tipos bajos del interés legal, no desdeuna situación distinta de futuro en la que la sumadel 50% al interés legal del dinero puede proporcionarun interés muy superior al del 20%, que actúacomo subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente,la norma 6a del artículo 20, no quedaalterada con esta interpretación, por cuanto vienereferida al momento concreto en que empiezan adevengarse los intereses moratorios, siendo en elapartado 4,1 en el que se determina el tipo de interéspara uno y otro periodo a partir del siniestro,TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrinaal caso, determina la estimación del recursoformulado con la obligada casación y anulación enparte de la sentencia recurrida en el sentido de establecerque interés de demora a satisfacer al lesionadopor la aseguradora recurrente debe calcularse,durante los dos primeros años siguientes alsiniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de esemomento, al del 20% si aquel no resulta superior;todo ello sin hacer especial declaración en cuantoa las costas, de conformidad con lo establecido enel artículo 1715 de la LEC,Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,constituida en pleno, e integrada por los Excmos,Sres. Magistrados al margen indicadosPor lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOSDeclarar haber lugar al recurso de casación interpuestopor el Procurador Don Sergio Llopis Aznar,en la representación que acredita de Plus UtraS.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentenciadictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Valencia de fecha veintiocho de marzo dedos mil uno, que casamos y anulamos, en el únicosentido de establecer que el interés de demora asatisfacer del lesionado por la aseguradora recu-jurisprudencia107

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