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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinacreción de su importe que de la existencia o inexistenciade la propia ganancia. Por consiguiente, laprueba de la existencia del lucro puede representarsea priori como extraordinariamente más fácilque la prueba de su importe.sido por consecuencia del hecho dañoso del quese debe responder.2. La prueba de la cuantía de la gananciafrustradadoctrinaCon todo, no se trata de una prueba fácil. Elproblema fundamental que esta prueba plantea esel de la intensidad probatoria precisa para que sepueda estimar acreditada la ganancia frustrada.Esa intensidad no tiene por qué exasperarse sinoque tiene que ser la razonable, en función de:1º) Las dificultades probatorias que en el casode plantean, esto es, de las abstractas posibilidadesde prueba que se encuentren a disposición delas partes; y,2º) El grado de previsibilidad de esas mismasganancias. Sólo cuando las mismas se separen dela normalidad es cuando cabe exigir un mayor gradode esfuerzo probatorio.Por otra parte, para que el lucro cesante sepueda resarcir no basta con acreditar su existenciagenérica sino que también debe probarse su entidado alcance, lo que es algo distinto a su valoraciónpropiamente dicha. La prueba de la extensióno conceptos a los que alcanza la ganancia frustradaes la prueba de la relación de causalidad entrelos concretos conceptos que lo integran y el hechodel que se deba responder. Cuando las gananciasfrustradas que se reclamen sean muy diversas noes posible tratarlas a efectos probatorios como untodo único sino que resulta indispensable hacer esfuerzoprobatorio para acreditar que en cada unode los casos la ganancia se ha frustrado y que lo haLa prueba de la cuantía de la ganancia frustradaplantea problemas mayores que los de la propiaganancia en sí. En cualquier caso, acreditada la ganancia,las dificultades probatorias respecto de sucuantía no debieran determinar que no se concedaresarcimiento. Con frecuencia, en cambio, los tribunalesdejan de conceder indemnización por lasganancias frustradas, no porque éstas no se hayandeterminado sino porque no se han cuantificadobien, lo que creemos que constituye un error deconcepto 9 .En otros ordenamientos jurídicos, como ocurreen el italiano, se autoriza expresamente al juez ausar criterios de equidad para cuantificar el dañosi el mismo no ha resultado posible probarlo ensu debida entidad. Así se dispone en el art. 1226del Código Civil (en sede de obligaciones contractuales,aunque con aplicación también al daño contractualpor la expresa disposición del art. 2056, 1CC): «si el daño no puede ser probado en su debidaentidad, puede liquidarlo el juez según su prudentecriterio de equidad 10 ». El recurso a la equidad paraproceder a la cuantificación del daño tampoco esextraño a nuestra tradición jurídica. En los arts.103 y 104 del Código Penal de 1973 también seestablecía que para la cuantificación de los dañosy perjuicios se procedería según la regulación deltribunal, expresión en la que se consideraba insita9Claro ejemplo de ello lo constituye la SAP de Zaragoza (Sec. 5ª) de 30 de mayo de 2005 (EDJ 2005/70667). Se trataba de una reclamaciónpor lucro cesante a consecuencia de la paralización de un vehículo de auto-escuela. Acreditada la paralización, la pretensión se desestima porquepara fundar el importe a percibir únicamente se aporta una certificación del Secretario de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Zaragozaexpresiva del precio de una clase para un vehículo como el siniestrado. En opinión de la Audiencia tal certificación no era prueba suficiente dela cuantía del daño porque la autoescuela, que sólo contaba con dos vehículos, tenía a su disposición otros medios de prueba que permitieranconocer con mayor exactitud la entidad del daño.Otro ejemplo, aún más discutible, es el de la SAP Zamora de 14 de Septiembre de 2005. Se trataba de un camión que hubo de permanecerparalizado por consecuencia de un accidente. La Audiencia estima plenamente acreditada la existencia de ganancia frustrada, si bien desestimala demanda porque el criterio utilizado por la parte actora para cuantificarla (un certificado del observatorio de costes de Comité Nacional deTransportes por Carretera) no le parece una prueba suficientemente objetiva.10Sobre el particular puede verse en DE CUPIS, A., El daño, trad. de Martínez Carrión, A., Bosch, 1975, pág. 548 y ss.63

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