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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaración del daño que no distinguía entre las diversaspartidas que lo integran y procedía a resarcirlo intotum, como un verdadero totum revolutum. Poresa razón la crítica que se ha hecho al poder públicocuando ha introducido mecanismo para resolverel “problema” de la valoración del daño personalha sido una crítica de baja intensidad, una críticahecha desde el acomodo que todos los operadoresjurídicos sentían por el sistema.El poder público (primero el poder ejecutivo enel año 1991 y luego el poder legislativo en el año1995) lo que hizo fue simplemente sustituir los “módulosjudiciales” o el desmesurado arbitrio judicialpor unos módulos objetivados con los que intentar,en un principio, orientar la aplicación judicial, y quemás tarde se terminaron imponiendo como únicocriterio posible. No es sino hasta el momento enel que se da este último paso, esto es, cuando ellegislador introduce en la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, el sistema de baremos para el resarcimientodel daño corporal cuando se comienza aproducir una verdadera reacción entre los jueces yen la doctrina contra tal sistema.Bien mirado, y desde una perspectiva puramenteeconómica o sociológica, el legislador nohabía hecho otra cosa que poner cordura allí dondeno existía: establecer parámetros objetivos quelimitaran el excesivo arbitrio judicial sustituyendolos que antes se habían ido imponiendo por generacióninterna en la práctica judicial.Desde una perspectiva jurídica, en cambio, loque se hizo fue atribuir categoría de norma jurídicaa un sistema chapucero de valoración del daño. Talsistema de “valoración integral del daño” no tieneparangón en ningún otro ordenamiento jurídico y hasido descalificado como inadmisible por la doctrinaextranjera que se ha pronunciado sobre él. Setrata de una solución jurídica “a la española” quese asienta sobre unas bases intelectuales inasumibles,pero que está perfectamente acomodadoen nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de lasserias objeciones que el Tribunal Constitucional sevio forzado a ponerle (STC 181/00).La referida Sentencia del Tribunal Constitucional,que ha considerado en parte inconstitucional elsistema, tiene la virtualidad de permitir una ampliareflexión sobre los fundamentos de todo el sistemade resarcimiento de daños, reflexión que nos permitaentender cuál es el verdadero derecho vigenteen la materia.Los daños, desde la perspectiva que aquí loscontemplamos, la de su valoración y resarcimiento,se pueden clasificar en dos grandes categorías: a)daños de carácter patrimonial; y b) daños de carácterno patrimonial, que también se pueden denominardaños morales.El ámbito de los daños morales no es una cuestiónfácil de determinar, ni tampoco su concepto,particularmente porque en nuestra jurisprudenciase ha hecho un uso perverso de este concepto,ampliándolo de manera excesiva e incluyendo ensu interior muchos supuestos de verdaderos dañospatrimoniales. Eso sí, tal perversión se ha hechocon las mejores intenciones, por razones de equidad,con la voluntad de intentar evitar que dañospatrimoniales que se pueden presumir existentesqueden sin resarcimiento por la falta de una cumplidaprueba. Pero lo que creemos esencial a lahora de definir el concepto de daños morales esla nota de insusceptibilidad de valoración económica.En el pretium doloris, uno de los conceptos enlos que no se discute el carácter de daño moral,puede advertirse esa imposibilidad de valoracióneconómica. Por esa razón se afirma que el dañomoral no se pueda resarcir sino que únicamentese puede compensar. Para señalar esa compensaciónno existen parámetros objetivos, de forma quesiempre existirá un alto grado de arbitrariedad encualquier sistema que se proponga resarcir talesdaños. Por ello no parece demasiado razonabledoctrina49

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