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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinadeterminante de “incapacidad temporal”, tenga sucausa exclusiva en una culpa relevante y, en sucaso, judicialmente declarada, imputable al agentecausante del hecho lesivo.la lesión y corregido conforme a los factores queexpresa la propia tabla, salvo que se apreciara enla conducta del causante del daño culpa relevantey, en su caso, judicialmente declarada.doctrinaLa anterior precisión conduce a la adecuadamodulación en el alcance del fallo que hemos depronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcirdaños ocasionados sin culpa, es decir, con baseen responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnizaciónpor “perjuicios económicos”, a que serefiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo,operará como un auténtico y propio factor de correcciónde la denominada “indemnización básica(incluidos daños morales)” del apartado A), conformea los expresos términos dispuestos en la Ley,puesto que, como ya hemos razonado, en talessupuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedadni ocasiona indefensión.Por el contrario, cuando la culpa relevante y, ensu caso, judicialmente declarada, sea la causa determinantedel daño a reparar, los “perjuicios económicos”del mencionado apartado B) de la tabla V delAnexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidadapreciada y, por lo tanto, la cuantificación de talesperjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener(art. 1.2 de la Ley 30/1995 EDL 1995/16<strong>21</strong>2)podrá ser establecida de manera independiente, yfijada con arreglo a lo que oportunamente se acrediteen el correspondiente proceso”.En consonancia con ello, el reciente RDLeg.8/2004 de 29 de octubre, explica al respecto que,por lo que se refiere a las “Indemnizaciones porincapacidades temporales (tabla V). Estas indemnizacionesserán compatibles con cualesquieraotras y se determinan por un importe diario (variablesegún se precise, o no, una estancia hospitalaria)multiplicado por los días que tarda en sanar3. Dos son los efectos que ello lleva consigo enrelación con las pretensiones de los recurrentes:1º Que, como bien afirma el actor, el apartadoB) de la Tabla V se declaró vigente por el TC peroha de interpretarse conforme al criterio sustentadoen la STC 181/2000; y2º Que dado que en este caso se ha declaradojudicialmente la culpa relevante del conductor delturismo como la causa determinante del daño queha de repararse, la cuantificación de los “perjuicioseconómicos” o ganancias dejadas de obtener delmencionado apartado B) de la tabla V del Anexo(art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguroen la circulación de vehículos a motor, segúnredacción dada por la propia L 30/1995) podrá serestablecida de manera independiente, y fijada conarreglo a lo que oportunamente se acredite».IV. La prueba del lucro cesanteLa jurisprudencia, cuando se trata de la pruebadel lucro cesante, viene haciendo invocacionesconstantes al rigor o criterio restrictivo con el que sedebe valorar la existencia del mismo. No obstante,no faltan pronunciamientos en los que se afirma que«lo verdaderamente cierto, más que rigor ocriterio restrictivo, es que se ha de probarcomo en todo caso debe probarse el hechocon cuya base se reclama una indemnización,se ha de probar el nexo causal entreel acto ilícito y el beneficio dejado de percibir–lucro cesante– y la realidad de éste,no con mayor rigor o criterio restrictivo quecualquier hecho que constituye la base de8SAP Córdoba (1ª) de 30 de marzo de 2004 (EDJ 2004/14477).61

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