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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaque el resarcimiento de tales daños se haga siguiendoel arbitrio judicial, lo que puede comportaruna gran inseguridad jurídica, además de un posibletrato desigual de los ciudadanos ante la Ley.Esas razones determinan que sea muy bien recibidoen cualquier ordenamiento jurídico un sistemaque objetive el resarcimiento del daño moral, unbaremo de daño moral, como el que se aplica enotros países de nuestro entorno.El daño moral resulta muy difícil de acreditare imposible de cuantificar. Pese a ello, existe coincidenciaen que debe ser resarcido, porque esverdadero daño. Por consiguiente, el ordenamientopositivo debe poner los medios que lo posibiliteny, en el caso de que no lo haga, serán los jueceslos que se encarguen de introducirlos. La apreciacióno valoración judicial será en tal caso la únicaalternativa a las propias dificultades que la tutela deeste tipo de daño plantea.En cambio, en el ámbito del daño patrimoniallas cosas resultan diferentes: pueden existir dificultadespara determinarlo y para cuantificarlo, perono son dificultades a priori insuperables. Es posibleque algunos de sus conceptos resulten difíciles deacreditar, si bien son la excepción, no la regla. Portal razón, en principio, no parece justificado que ellegislador deba establecer mecanismos adicionalesque permitan su resarcimiento sino que deberíanbastar las reglas generales del enjuiciamiento.De acuerdo con ellas, le corresponde a quien hasufrido el daño, por lo común el demandante, lacarga de su acreditación, como hecho constitutivode la demanda que es (art. <strong>21</strong>7.2 LEC).Por otra parte, los problemas de prueba delos perjuicios económicos, si son insuperablesobjetivamente para quien los ha sufrido, tampocodebieran impedir su resarcimiento. Y ello sin necesidadde acudir al concepto de daños moralespara dar entrada a su través a razones de equidad.Creemos que es preferible considerarlos en todocaso como perjuicios económicos y aplicar en suenjuiciamiento las reglas sobre la carga de la pruebade la manera más flexible, algo que permite elpropio sistema legal, que modera enormemente elalcance de la regla básica de que la carga de laacreditación de los hechos constitutivos pesa sobrela parte actora.Si profundizamos un poco más en los dos conceptosque integran el daño patrimonial, esto es,daño emergente y lucro cesante, observaremosque el problema de prueba que se produce respectode cada uno de ello es bien distinto. Mientrasrespecto del daño emergente no existen mayoresproblemas de prueba que respecto de cualesquieraotros hechos constitutivos de la demanda, parala prueba del lucro cesante existe un problema añadidoque resulta del hecho de que tal daño no seha materializado, sino que normalmente se deberíamaterializar en el futuro. Esa dificultad se concretaen la imposibilidad de llegar a conseguir el mismogrado de certeza en la prueba del daño emergenteque en la del lucro cesante. Mientras respecto delprimero es exigible certeza, respecto del segundoes preciso contentarse con probabilidad, altogrado de probabilidad si se quiere, pero muy difícilmentecerteza.Esa dificultad, en ocasiones incluso extrema,está insita en la naturaleza de las cosas, si bien nopuede suponer un obstáculo insuperable al resarcimiento.A la parte que lo reclama le corresponderáextremar su diligencia probatoria y a los órganosjurisdiccionales aplicar con sabiduría y prudencialas reglas de enjuiciamiento que permitan que latutela de ese daño no quede desprovista de contenidoefectivo.En suma, el propósito de esta introducciónno es otro que el haber puesto de manifiesto quelos distintos conceptos que se incluyen dentro deldaño resarcible no se pueden reducir a la unidadporque su régimen jurídico es muy diverso. Aunque50

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