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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinacesante hace falta que exista “culpa relevante” delresponsable. A su vez, esa limitación puede ser referidaa dos cosas distintas:1.ª) Si no existe culpa relevante no puede reclamarselucro cesante extratabular.2.ª) Si no existe culpa relevante no puede reclamarselucro cesante ni extratabular ni tampocoel tabular, dado que el TC ha declarado inconstitucionalla tabla V.No es preciso decir lo poco afortunada queha sido la referencia por parte del Tribunal Constitucionalal concepto de “culpa relevante”, no sóloporque no se sepa muy bien en qué consiste, sinoporque ha introducido un parámetro interpretativonuevo, que no estaba en la Ley y que no tenía porqué estar. Con ello el Tribunal Constitucional puedehabernos devuelto al pasado del enjuiciamiento dela responsabilidad civil del autonómovil. El daño delque se responde en el ámbito de aplicación de laLey de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacióndel vehículo de motor por daños personalesno es más o menos amplio en función del título deimputación de la responsabilidad, porque el baremono es un baremo de seguro obligatorio sino unbaremo de responsabilidad civil. Eso no creemosque lo haya cambiado el pronunciamiento de parcialinconstitucionalidad, aunque lo puede parecer.Pero, si pudiera sostenerse que tal pronunciamientoha convertido el baremo en un baremo deseguro obligatorio, ello no sería razón para sostenerque el resarcimiento del lucro cesante pudieraquedar limitado a las cuantías básicas del sistemay no al factor de corrección. En nuestra opinión ésaes una lectura incorrecta de la doctrina que el TCestableciera en la STC 181/00.Por nuestra parte estimamos como criteriomás acertado el que se sostiene en la SAP deBadajoz (Sec. 3ª) de 14 de diciembre de 2004(EDJ 2004/198095) y que parcialmente transcribimos:«1. El apelante considera que se ha producidoinfracción de precepto legal al no concedérsele elfactor de corrección del 10% por perjuicios económicosestablecidos en el baremo de la Ley 30/1995EDL 1995/16<strong>21</strong>2, derivado de una interpretaciónde la jurisprudencia constitucional al respecto.2. En efecto, la Sentencia de instancia no aplicael citado factor de corrección “al haber sidodeclarado inconstitucional por la STC 29-6-00 EDJ2000/13<strong>21</strong>3”, pero una recta interpretación de lareferida doctrina nos ha llevar a adoptar una conclusiónopuesta:La STC 181/2000 de 29 de junio (EDJ2000/13<strong>21</strong>3), declaró “inconstitucionales y nulos,en los términos expresados en el último fundamentojurídico de esta Sentencia, el inciso final “y corregidoconforme a los factores que expresa la propiatabla” del apartado c) del criterio segundo (explicacióndel sistema), así como el total contenido delapartado letra B) “factores de corrección”, de latabla V, ambos del Anexo que contiene el “Sistemapara la valoración de los daños y perjuicios causadosa las personas en accidentes de circulación”,de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro deCirculación de Vehículos a Motor, en la redaccióndada a la misma por la Disposición adicional octavade la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacióny Supervisión de los Seguros Privados” y en talfundamento jurídico (<strong>21</strong>) se dice que:“De lo antes razonado se desprende que, en relacióncon el sistema legal de tasación introducidopor la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudasde constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidadapreciada, por violación de los arts. 9.3y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a lasconcretas previsiones contenidas en el apartado B)de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absolutao incondicionada, sino únicamente en cuanto talesindemnizaciones tasadas deban ser aplicadas aaquellos supuestos en que el daño a las personas,60

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