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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaEn relación con la revisión de la LCS, la reformadebería comenzar por un planteamiento ambiciosode su ámbito de aplicación. A mi juicio podríahaberse integrado en la nueva LCS la regulaciónde los seguros marítimos (derogando los artículos735 al 805 del Código de Comercio), así como losaéreos (con derogación de los artículos 126 al 129de la Ley de <strong>21</strong>.7.1960). Me parece preferible estasolución, como quiso efectuar en 1991 la Secciónde Derecho Mercantil de la Comisión General deCodificación, en lugar de incluir la materia en la LeyGeneral de Navegación Marítima (artículos 436 al497), como hace el Proyecto que actualmente tramitael Parlamento.Pero es que, además, la LCS debería incorporarla regulación, hoy silenciada, de diferentesramos o modalidades y de diversas formas decontratación que son de frecuente utilización en lapráctica, desde el seguro de asistencia en viaje,decesos, natalidad, nupcialidad o dependencia,hasta los seguros combinados o multirriesgos, olos seguros del automóvil. Aunque sólo se les dediqueun único precepto, como hace el texto actualcon el seguro de caución, se les brindaría carta denaturaleza legal y se mejoraría la sistemática deuna Ley, que debe tener el propósito de agotar lageneralidad del tratamiento de todo lo que constituyeun contrato de seguro.Sobre las disposiciones preliminaresRefiriéndome ya a las disposiciones preliminaresy concretamente al artículo 2, debería explicitarseen ese precepto el carácter supletorio de laLCS respecto de cualquier clase de seguro privado,a falta de norma legal específica, como sueleseñalar la mayoría de la jurisprudencia.Y, desde estos primeros preceptos, ubicándolomejor aquí, al sentar el carácter imperativo dela LCS, convendría expresar las dos excepcionesque la propia Ley reconoce: los grandes riesgos,como establece el artículo 44.2, y los contratos dereaseguro, como determina el artículo 79.En estos dos casos, no solamente deja de serimperativa la LCS, sino que, según el artículo 107,las partes tienen libertad para elegir la ley aplicableal contrato, salvo que traten de eludir normas deorden público o, como señalan OLIVENCIA y SÁN-CHEZ CALERO, que se desnaturalice el contrato deseguro o afecte a un tercero que no sea parte endicho contrato.Además, la determinación de qué ha de entendersepor grandes riesgos, que hoy se efectúa enel artículo 107.2, en los mismos términos de la Directiva88/357/CEE sobre libertad de servicios enseguros distintos al de vida y que comprenden losseguros marítimos y aéreos, debería trasladarse aotro lugar, bien a un artículo específico de la LCSdentro de las disposiciones generales de los seguroscontra daños, bien a un artículo también específicodel Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisiónde los Seguros Privados (Real Decreto Legislativo6/2004, de 29 de octubre, TRLOSSP).En cuanto al artículo 3, sería positivo coordinarlocon las disposiciones de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984,de 19 de julio, (LGDCU), y de la Ley sobre CondicionesGenerales de la Contratación 7/1998, de 13 deabril, (LCGC), que regulan ya con carácter generalanálogas materias y que, en tal sentido, hacen queel sector asegurador no tenga porqué requerir unareglamentación especial de mayor rigor que la deotros sectores económicos y financieros, bastandola simple acomodación del régimen general al mismo.Así, no siempre resultará aplicable la LGDCU,en cuanto que no en todos los casos los tomadoresde seguros o los asegurados tienen la condiciónde consumidores o usuarios. Desde luego, enlos grandes riesgos y en el reaseguro, la relaciónse produce entre profesionales y no entre empresay consumidor; pero también sucede igual en otrosdoctrina13

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