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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaTratándose, normalmente, de una obligaciónde medios, al profesional sólo se le puede exigirun comportamiento, no un resultado (salvo que elencargo encomendado sea de obra), y el incumplimientode su obligación se producirá, no por lainsatisfacción del cliente en cuanto al resultado obtenido,sino por el desarrollo de la actividad sin ladiligencia requerida por la lex artis.En definitiva, fuera de las reglas que sobre responsabilidadcontiene el capítulo VIII de la LGDCU,para el caso de que la víctima sea un consumidoro usuario en el sentido del art. 1 de la propia ley,no existe un régimen jurídico unitario que permitatratar el problema de la responsabilidad por servicioscomo un problema que permita solucioneshomogéneas.En cuanto a su tratamiento jurisprudencial,como queda dicho, curiosamente la responsabilidadcivil del Abogado (como la de buena parte dela de los Profesionales liberales) es relativamentejoven. De la consulta de la jurisprudencia de la Sala1ª del Tribunal Supremo desde 1980, la primeraque aborda la cuestión es la STS de de 20 octubre1989 (RJ 6947).2. LAS OBLIGACIONES LEGALES YCONTRACTUALES DEL ABOGADO. FUENTESLa relación que une al Abogado con su clientepuede ser de muy variada condición, atendiendo alobjeto de la obligación de aquél. En el ejercicio librede la profesión, normalmente se concibe como uncontrato de prestación de servicios, que en ocasionesse aproxima al contrato de mandato, sustentadoen la buena fe y, sobre todo, en una relaciónde confianza entre Abogado y cliente. Pero debecalificarse como contrato de obra cuando la prestacióndel Abogado consista en la realización de untrabajo cuya conclusión depende de su exclusivavoluntad, tal como la redacción de determinadosdocumentos, etc. Con todo, no está clara la líneadivisoria de los diferentes trabajos que pueden desempeñarestos profesionales.En consecuencia, y en lo que ahora interesadestacar, para determinar el régimen de las obligacionesdel Abogado y, en concreto, el canonde diligencia que le es exigible, ha de acudirse alCódigo Civil; concretamente a las normas sobrecontrato de arrendamiento de servicios (arts.1583ss.), sobre contrato de mandato (arts. 1542 ss.),o, en su caso, sobre contrato de obra (arts. 1588ss. CC). En cuanto al régimen de responsabilidad,debe buscarse en el propio de la específica modalidadcontractual de que se trate, en el generalde las obligaciones contractuales (arts. 1101 ss.CC), y en el recogido en los arts. 25 y ss. de la Ley26/1984, de 19 de julio, General para la Defensade los Consumidores y Usuarios (LGDCU).No obstante, tanto el régimen de responsabilidaddel Abogado como el canon de diligencia quele es exigible encuentran una formulación más específicaen las normas que regulan la profesión, sibien tienen un rango meramente reglamentario (ocarecen de alcance normativo). Así,– El Estatuto General de la Abogacía Española(Real Decreto 658/2001, de 22 junio) (EGAE).De él deben destacarse los arts. 42 (relacióncon las partes) y 78 y 79 sobre la responsabilidadcivil de los abogados, sobre los que luego volveremos.A la vista del rango reglamentario del EGAE,cabe preguntarse si es posible invocar en el recursode casación infracción de los artículos contenidos enél. La jurisprudencia ha respondido afirmativamentesobre la base del soporte que les proporciona lasnormas que regulan el contrato de arrendamientode servicios. Así lo ha declarado la STS de 4 febrero1992 (RJ 1992\819), en un caso en el que en elrecurso de casación se denunció la infracción de lasdoctrina25

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