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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaSÉPTIMO.- En el segundo motivo se denunciainfracción de los artículos 1968.2 y 1969 del CódigoCivil (LEG 1889, 27), en relación con los artículos1902 y 1273, del mismo Texto, por cuanto estimaindebidamente prescrita la acción formuladapor el padre del fallecido trabajador. Se estima pordos razones: En primer lugar, porque los únicosdemandados que en la contestación a la demandase refirieron a la posible prescripción de la acción,se aquietaron respecto de la sentencia dictada porel Juzgado de 1ª instancia, que desestimó la excepciónplanteada y esta sentencia no fue apeladapor AEGON, adherido únicamente en cuanto a lascostas, y como esta Sala tiene declarado con caráctergeneral en sus sentencias de 23 de junio de1993 (RJ 1993, 4722), 30 de noviembre de 2000(RJ 2000, 9170) y 13 diciembre 2005 (RJ 2006,197), en relación a la misma, «si alguno de los demandadospropuso tal excepción, ello no vinculaal juzgador en punto a su posible estimación encuanto se refiere a diferente demandado, porquecada uno de ellos se encuentra en distinta posiciónprocesal respecto a la parte actora en orden a posiblesrelaciones sustantivas o materiales con ellae incluso por la existencia o no de interrupción dellapso prescriptivo, que puede operar respecto deunos y no de otros». En segundo lugar, la accióncivil sobre el hecho que motiva la apertura de unproceso penal no puede ejercitarse hasta que searesuelta la cuestión penal o el fallo de la cuestióncivil no se hace posible hasta la decisión del procesopenal, bien sea mediante sentencia o por autode sobreseimiento firme, de tal forma que mientrasesté subsistente, cualesquiera que sean las personasimplicadas, el perjudicado no puede formularla demanda civil, ni contra ellas, ni contra otrasdistintas. Así resulta de los arts. 111 («mientras estuviesependiente la acción penal, no se ejercitarála civil con separación») y 114 («promovido juiciocriminal en averiguación de un delito o falta, no podráseguirse pleito sobre el mismo hecho...») dela Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16),respondiendo a la necesidad de evitar que por losórganos de distinta jurisdicción a la penal se puedanefectuar pronunciamientos que contraríen loque allí se resuelva; contradicción que podría producirseaun en el supuesto de que fueran distintaslas personas demandadas en el orden civil, perosiempre, claro está, que el proceso penal y el civilcorrespondiente versaran sobre el mismo hecho yse asentaran sobre iguales presupuestos (SSTS 12de abril de 2004 [RJ 2004, 2611]; 7 de febrero2006 [RJ 2006, 629], entre otras).Como quiera que la demanda se interpuso eldía 3 de noviembre de 1995 y el proceso penalconcluyó mediante sentencia de 10 de diciembrede 1994, es evidente que la acción civil fue ejercitadadentro de plazo, debiendo esta Sala asumir lainstancia y resolver lo que corresponda dentro delos términos en que aparece planteado el debate,como dispone el artículo 1715.1.3 de la Ley deEnjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1) y, a la vista de lorazonado, al estimar el recurso, es claro que deberesolverse aceptando la resolución del Juzgado de1ª Instancia en cuanto le indemniza en la cantidadsolicitada de cinco millones de pesetas, a cargo delos condenados por la Audiencia, con más los interesesdel artículo 20 de la LCS (RCL 1980, 2295)desde la fecha del siniestro.OCTAVO.- También infringe la sentencia el artículo707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG1881, 1), y no así el 523 de la misma Ley, a que serefiere el cuarto motivo del recurso de los actores.La infracción del art. 523 se formula como subsidiariodel anterior motivo por cuanto la desestimaciónde la excepción de prescripción conllevaría,según los recurrentes, la imposición de las costasa los demandados en virtud del principio del vencimientoestablecido en la citada norma. La del artículo710 con base en que la Sentencia recurrida nocondena a la entidad demandada-adherida a pagarlas costas causadas a su instancia a pesar de quehaberla desestimado, sin hacer motivación algunaal respecto.jurisprudencia77

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