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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciala liquidez de la deuda a estos efectos», porque«se trata, pues de un régimen especial para elcaso de demora en la liquidación del siniestro»;esta sentencia está confirmada por la de, segúnla cual «la iliquidez o no de la deuda carece detrascendencia definitiva para imponer el recargocontemplado en la Ley; [...] teniendo en cuentano la iliquidez de la deuda reclamada, sino másbien la conducta obstruccionista o reticente delasegurador en el cumplimiento de su obligaciónindemnizatoria, pues más que del cumplimientode una deuda normal, se trata de un régimen especialpara el caso de la demora en la liquidacióndel siniestro», o la sentencia de 29 noviembre2005, que afirma que «la mera iliquidez no es porsí misma excusa razonable para que el aseguradorpueda demorar el pago». Estos argumentosconfirman la postura aquí mantenida.QUINTO 2ª.- La segunda de las cuestionesplanteadas por la recurrente en el motivo tercerose refiere a si debe considerarse que la cantidadque pagó debe tener la conceptuación de cantidadmínima a los efectos del artículo 18 y evitar, así,la mora del artículo 20.3 LCS. Antes de entrar enla argumentación de esta parte del motivo, deberecordarse que la recurrente no pagó un mínimoa la espera de concretar más adelante la cantidaddefinitiva por la aplicación del porcentaje correctosegún el contrato, sino que pagó una cantidad segúnun porcentaje que no ha resultado ser el aplicable.Por tanto, la conducta de la recurrente ha sidototalmente contraria a las peticiones de D. Miguely ha incurrido en mora porque no se aprecia quehaya causa justificada para aplazar el pago. Losinformes médicos determinaron que las secuelashan sido siempre las mismas desde el momento delaccidente; que la aseguradora lo conoció desde losprimeros informes que se le enviaron, y que no hapuesto en marcha los mecanismos previstos en elcontrato para los casos de discrepancia. Resultaevidente la actitud obstruccionista y reticente dela recurrente. Y además no puede aplicarse la jurisprudenciaque cita, porque en el presente litigiono hay incertidumbre acerca de la procedencia dela indemnización, que es el tema resuelto por lassentencias aportadas. En definitiva y como afirmala sentencia de 29 noviembre 2005 , para que elasegurador incurra en mora se requiere «que el resultadodel incumplimiento de la obligación de satisfacerla indemnización en los plazos adecuados sedeba a una conducta irresponsable del aseguradory que la causa de mora no esté justificada», que eslo que ocurre en el presente caso y ello sin perjuiciode que no se deban los intereses de la cantidad queya pagó.Por todo ello debe rechazarse el tercero de losmotivos del recurso.SEXTO.- En el cuarto motivo de su recurso,la recurrente considera infringido el artículo 523LECiv (LEG 1881, 1), porque se le imponen lascostas en la primera instancia, cuando no se habíaestimado íntegramente la demanda. Este motivodebe ser desestimado, porque la recurrentese refiere a las costas impuestas en la sentenciade 1ª Instancia, siendo así que no consta que esteextremo hubiese sido recurrido en apelación. Lasentencia de apelación resuelve sólo los que ellamisma considera dos motivos del recurso de apelación,referidos a la valoración indemnizatoria dela invalidez y a la permanencia de las secuelas y nohay constancia de que se haya impugnado al mismotiempo la imposición de las costas efectuadaen la sentencia de 1ª Instancia. Por ello hay queentender que devino firme al ser consentida porla recurrente cuando pudo haber recurrido y no lohizo y por ello debe desestimarse este motivo delrecurso (sentencias de 4 febrero 2005 y 3 marzo y<strong>21</strong> diciembre 2006).SÉPTIMO.- La desestimación de los motivosdel recurso de casación formulado por la recurrentela sociedad Aseguradora General Ibérica, SA,determina la del propio recurso y la procedencia102

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