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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaSin embargo, en tres recientes sentencias, elTS ha deslindado las funciones que correspondea cada uno de estos profesionales, de modo quecuando el resultado desfavorable tiene su causadefinida en la omisión de la función específica decada uno de ellos, no existe una “comunicación”de responsabilidades.La primera sentencia en “abrir el fuego” en estadirección fue la STS de 27 febrero 2006 (RJ 2006,1564). En el caso por ella conocido, la demandantese dirigió contra su Procurador y Abogado, al haberprescrito la acción derivada del Auto ejecutivo delart. 13 LRCSCVM. En el juicio quedó probado queel Procurador no había notificado ni dado traslado asu poderdante y al Abogado el citado auto, dictadoen diligencias penales que fueron archivadas. Lanotificación no se hizo sino dos años después de laemisión del auto.En primera instancia se condenó a ambos demandados,pero la sentencia fue revocada por laAudiencia Provincial que absolvió al Abogado. Enel recurso de casación la actora alegaba que elLetrado no había presentado “prueba fehaciente”que indicara falta de responsabilidad.El recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo,en atención a las siguientes consideraciones:1. No corresponde al Abogado la carga de laprueba de su diligencia:“Con independencia de que tal planteamiento(del recurso) distorsiona la propia norma deatribución a las partes de la carga probatoriay pretende hacer recaer sobre el demandadola prueba de un hecho negativo, es lo ciertoque la Audiencia no ha aplicado en ningúnsentido dicha norma de distribución por loque no ha podido conculcarla” (FD 3º).2. El resultado desfavorable es sólo imputableal Procurador, en cuanto a él le competía dartraslado al Abogado de toda la documentación querecibiera en el desempeño de su función.En el caso presente la Audiencia, “tras valorarel resultado de las pruebas practicadas,llegó a la convicción de que el origen del perjuiciocausado a la actora, al ver desestimadapor prescripción la acción de reclamaciónentablada en vía ordinaria, tuvo su origen enel hecho de que el Procurador demandadodon Rafael –condenado en ambas instanciasy aquietado a dicha condena– no comunicóoportunamente al Letrado Sr. Federico elauto de cuantía máxima dictado por el Juzgadocon ocasión del accidente sufrido por elhijo de la actora, cuya fecha de notificaciónal Procurador significaba el establecimientodel «dies a quo» para el ejercicio de cualquierade las acciones de reclamación civil queen ese momento nacían: la ejecutiva y la ordinaria”(FD 3º).“Partiendo así del desconocimiento por eldemandado, el Letrado don Federico, deldictado del repetido auto de cuantía máximay, en consecuencia, del inicio del períodode prescripción de la acción civil que habríade entablarse en nombre de la actora, nocabe imputar al mismo la responsabilidadprofesional que se pretende –aunque ahorapor la vía inadecuada del artículo 1902 delCódigo Civil– dado que no puede exigirse alabogado una obligación de vigilancia sobreel cumplimiento por el procurador de las obligacionesprofesionales que le incumben yque derivan tanto de la relación de mandatocon su cliente como de su propio estatutoprofesional en cuanto el artículo 14 del RealDecreto 2046/1982, de 30 de julio (RCL1982\2294, 2656), que aprobó el EstatutoGeneral de los Procuradores de los Tribunales(RCL 1982\2238, 2562) –vigente en la40

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