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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciael CC lo recoge expresamente respecto de estesupuesto, cuando en el art. 1903 CC (LEG 1889,27) admite que puede desvirtuarse la existenciade responsabilidad demostrando haber empleadotoda la diligencia de un buen padre de familia paraprevenir el daño.La aplicación en algunas sentencias de estaSala de la doctrina llamada del daño desproporcionadono comporta, en consecuencia, al menos ensentido propio, la de un criterio de imputación porresponsabilidad objetiva fuera de los casos previstosen la Ley sustantiva ni la aplicación de una reglaprocesal de inversión de carga de la prueba ensupuestos no previstos en la Ley procesal, sino elreconocimiento de que la forma de producción dedeterminados hechos es susceptible de evidenciaren principio, con sujeción a reglas de experiencia,la concurrencia de la falta de medidas de diligencia,prevención y precaución exigible según las circunstancias(de especial intensidad en los casos deactividades creadoras de riesgos extraordinarios),sólo susceptible de ser refutada por parte de quientiene en sus manos el dominio de la actividad y laproximidad y disposición de los instrumentos aptospara justificar lo ocurrido. Esta conclusión derivade una combinación de los principios de facilidadde la prueba y de existencia de la llamada carganatural de la prueba, que recae sobre aquel a quienperjudican los hechos inicialmente probados por lacontraparte, si, por su naturaleza y circunstancias,son susceptibles de ser desvirtuados.La invocación por diversas sentencias de estaSala de la LCU respecto de los servicios sanitarios(que debe proyectarse sobre los aspectos funcionalesdel servicio sanitario y no puede alcanzara los daños imputables directamente a los actosmédicos: STS de 5 de febrero de 2001 [RJ 2001,541] y SSTS allí citadas) tiene un sentido análogoal que resulta de los criterios que se vienen examinando(SSTS, entre otras, de 1 de julio de 1997 [RJ1997, 5471], 9 de junio de 1998 [RJ 1998, 3717],26 de noviembre de 1999, 5 de febrero de 2001[RJ 2001, 541], 26 de marzo de 2004 [RJ 2004,1668] y 18 de marzo de 2004 [RJ 2004, 1823]),pues el art. 26 LCU establece la responsabilidadde los productores o suministradores de serviciospor los daños y perjuicios ocasionados «a menosque conste o se acredite que se han cumplido debidamentelas exigencias y requisitos reglamentariamenteestablecidos y los demás cuidados y diligenciasque exige la naturaleza del producto, servicioo actividad» y el art. 28 LCU vincula la derivada delos daños originados en el correcto uso y consumode bienes y servicios al hecho de que «por su propianaturaleza, o por estar así reglamentariamenteestablecido, incluyan necesariamente la garantíade niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad,en condiciones objetivas de determinación,y supongan controles técnicos, profesionaleso sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidascondiciones al consumidor o usuario».El principio culpabilístico en torno al que searticula la responsabilidad extracontractual en elCC (LEG 1889, 27), no se opone, en suma, a uncriterio de imputación que se funda en la falta dediligencia o de medidas de prevención o de precauciónque, al hilo de la normativa específica deprotección de los consumidores, debe entenderseínsita objetivamente en el funcionamiento de unservicio cuando éste se produce de forma diferentea lo que hay derecho y cabe esperar de élen tanto no concurran circunstancias exógenasaptas. para destruir este criterio de imputación,anteponiendo, como la doctrina más reciente hapropuesto, las legítimas expectativas de seguridaddel servicio a la valoración de la conducta delempresario.En el ámbito de los servicios públicos, comoes el sanitario, es aplicable el principio de responsabilidadobjetiva consagrado por el artículo 139de la Ley del Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo94

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