perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasposibilidades de compensación, ha de responderel suministrador del servicio en cuyo manejo hayatenido lugar la contingencia siempre que esta no sedeba a culpa exclusiva del perjudicado, aunque elcomportamiento de este haya tenido cierta incidenciaen la producción y esta declaración se enlazacon la excluyente de tal responsabilidad del suministradoren el artículo 26 cuando “se han cumplidodebidamente las exigencias y requisitos reglamentariamenteestablecidos y los demás cuidados y diligenciasque exige la naturaleza del producto servicioo actividad” aportados o prestados en cuyocaso la responsabilidad había de ser soportada porel propio perjudicado, si alguna negligencia hubo ensu hacer o si lo fortuito o la fuerza mayor hubieransido el origen del daño, con el posible daño a tercerosy según los posibles supuestos. Insistiendo enla misma tendencia responsabilizadota, el artículo27 de la Ley presenta diversos supuestos - siempreen “lo que resulte más favorable al consumidor ousuario”- que culminan en el artículo 28 descargandoesa responsabilidad en el suministrador cuandoel daño se origen pese al correcto uso del servicioy cuando se hayan desatendido las medidas de seguridady las de controles técnicos que garanticenlas condiciones con que, en ese orden preventivo,ha de llegar el servicio al usuario precisando quelos de gas están, entre otros sometidos a ese régimenprecautorio, siendo los propios recurrenteslos que avisan de lo definitivo en este campo alhacer cita expresa de lo que previene el artículo 29de la propia Ley».En vista de todo ello, la compañía suministradoraN debe responder de los perjuicios causadosa la demandante Dª Carina, puesto que:a) La inhalación de gas por la actora perjudicadase produjo en el interior de su vivienda, siendosu origen la existencia de defecto en la instalacióninterior, que produjo una mala combustión en losquemadores de los aparatos (cocina-calentador),que fueron transformados para su adaptación algas natural el día 16 de abril de 1991 por la empresa“Z”, subcontratada para tal menester porla instaladora U. Resulta evidente que, si por lainstaladora y la empresa que ésta subcontratóse hubiera observado el deber de diligencia quelas circunstancias requieren cuando se trata de lapuesta en servicio de gas, que lleva aparejado unriesgo indudable para el consumidor, no se hubieranproducido defectos en la instalación, ni consecuentementela inhalación tóxica que acontecióel día 19 de abril de 1991, esto es, días despuésde emitirse certificado de haberse hecho la instalacióninterior y de la inspección de la misma, enla que se omitió que no se habían adaptado losaparatos domésticos (cocina y calentador), aunquedeclarando que la instalación era correcta yquedaba en disposición de servicio, no existiendoninguna prueba de que la intoxicación se debieraa la negligencia de la parte actora. La inhalaciónde gas provocó a la demandante una serie de lesionesy trastornos psíquicos a los que más adelantese hará referencia.b) Ante la parte demandante, usuaria y consumidoradel servicio de gas, la empresa N asumióuna posición de garante de la prestación e idoneidaddel servicio, y encargó, en el marco de unaoferta promocional integral de puesta en marchay suministro del servicio de gas, la instalación interiora la empresa U, que, aunque formalmentefuera contratada por la actora y su marido para124
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasla vigilancia de la seguridad de la instalación. Quela transformación de los quemadores correspondieraa la empresa Z no libera de responsabilidada la instaladora que la subcontrató (contra la queya no se dirige la demanda), ni a la suministradora,pues no desvirtúa lo anteriormente expuestosobre la posición de garantía que N asumió ante elusuario, el acuerdo que tenía con U y sus responsabilidadessobre la seguridad de la instalación,que constaba en la póliza de abono y que, comosuministradora, se prevén en los artículos 26 y28.2 de la Ley 26/1984, lo que determina quedeba responder por la actuación de la empresainstaladora, en un sentido amplio, comprensivotanto de su actuar negligente por la deficiente inslainstalación interior, sin embargo no fue elegidapor los mismos, sino que acudió a su domicilioenviada, proporcionada, y por encargo, de laempresa suministradora N, en virtud del vínculoestablecido entre tales empresas derivado de unacuerdo previo entre ellas, y en el marco asumidopor la suministradora ante el usuario, de realizarintegralmente todas las gestiones y trabajosnecesarios para la puesta en funcionamiento delservicio, lo que hace que la suministradora debaresponder de la actuación de la instaladora conformeal artículo 1903 del Código Civil , en virtudde “culpa in eligendo” y de “culpa in vigilando”, porla deficiente o incompleta instalación realizada, ylas facultades que tienen atribuidas en relación aperlas cultivadas125