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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadastalación como de la falta de comprobación de lacorrecta actuación de la empresa subcontratadaal transformar los aparatos de utilización.c) La actuación inspectora de la suministradoraN se ha revelado ineficaz, pues, pese a laproximidad de la inspección al suceso lesivo, noha servido para prevenir el mismo, cuando en lascondiciones generales de la póliza de abono parael suministro del gas natural, de fecha 8 de febrerode 1990, contrato impreso de adhesión, en cuyaredacción en modo alguno intervino el cliente contratante,y en concreto en la condición 5ª, se recogíaun compromiso de la instaladora en los términossiguientes:“Condiciones de instalación interior. Todas lasinstalaciones receptoras en el interior de edificioshabitados, para viviendas, comercios u oficinasdestinados a suministrar cualquier tipo de gas combustiblea uno o más abonados, deberán reunir losrequisitos necesarios para que quede garantizadala regularidad y seguridad del servicio y habrán deajustarse a las “Normas Básicas” de instalacionesde gas en edificios habitados y demás normativavigente. Dichas instalaciones sólo podrán ser realizadaspor empresas instaladoras con “Carnet deEmpresa con Responsabilidad”, expedido por elÓrgano de la Administración competente. Si comoresultado de la inspección la instalación no fueraconsiderada aceptable, por no ajustarse a las “NormasBásicas”, la empresa suministradora de gasseñalará a quien la haya construido los defectos deejecución y de funcionamiento encontrados paraque los corrija antes de iniciar el suministro, remitiendo,en caso de discrepancia, comunicación delos reparos formulados a la Delegación Territorialdel Departamento de Industria y Comercio del GobiernoVasco, la cual, previas las actuaciones queestime oportunas, y en todo caso después de oir alinstalador, dictará la resolución que proceda en elplazo de ocho días”. Desde la perspectiva de la responsabilidaden el ámbito civil, la transcrita “condicióngeneral” evidencia el compromiso de garantizarla seguridad de la instalación, y no basta paraeliminar tal responsabilidad con que eventualmentese observen las prescripciones reglamentarias administrativas,con el simple cumplimiento de prevencioneslegales y reglamentarias, si se revelaninsuficientes para evitar el daño, por lo que se exigeagotar la “diligencia necesaria”, como ya es reiteradadoctrina de esta Sala (por todas, la anteriormentecitada Sentencia de 29 de octubre de 2004), y resulta de lo establecido en el artículo 26 de laLey 26/1984. Por consiguiente, cabe consideraren este punto que la suministradora no cumplió conla diligencia que las circunstancias demandaban suobligación de vigilancia de la empresa instaladora,que ella mismo eligió para tal menester, incurriendoen “culpa in vigilando”, por sus propias omisiones,dado el compromiso asumido frente al consumidory en la labor inspectora, contrayendo una responsabilidadque cabría residenciar tanto en sede deobligaciones contractualmente asumidas en la pólizade abono, como también en los artículos 1902 y1903 del Código Civil, pues estaba obligada a unaeficaz vigilancia de la corrección de la instalación, yno efectuó la misma de modo eficaz, ni con toda la126

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