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Revista nº 21, 1º trimestre año 2007 (PDF 4.4 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaLa parte apelante, Asociación de Cazadoresde Vegas de Pedrosa, plantea dos motivos de apelación,en primer lugar que la resolución recurridaaplicó de forma indebida en contenido del art. 12de la Ley 4/1.996, de Caza de Castilla y León, yen segundo lugar alega que la sentencia apeladaconsidera que, incluso aplicando la Disposición Adicionalnovena de la Ley 17/2.005 también seríaresponsable del pago de los daños causados porel accidente la entidad demandada- apelante por nohaber adoptado ninguna medida precautoria parapaliar la presencia de animales en la calzada.Por su parte, el apelado Sr. De Celis Gala impugnael recurso interpuesto y sostiene que la legislaciónaplicable ha de ser la Ley de Caza 1/1.970y también la legislación autonómica que estaba vigentecuando se produjo el siniestro, es decir, laLey de Caza de Castilla y León 4/1.996.SEGUNDO.- Para resolver la cuestión así planteadaconviene realizar un somero análisis de laevolución legislativa que ha tenido lugar en cuantoa la regulación de la responsabilidad civil derivadade accidentes de circulación con intervención deespecies cinegéticas, en este caso de un jabalí.1.- La Ley estatal de Caza 1/1.970, en su art.33.1 indica que los titulares de aprovechamientoscinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley, seránresponsables de los daños originados por lapiezas de caza procedentes de los terrenos acotados.Subsidiariamente, serán responsables los propietariosde los terrenos. Estableciéndose pues unaverdadera responsabilidad objetiva de los titularesde los terrenos cinegéticos en cuanto a los dañoscausados por las piezas de caza.2.- También la Ley 4/1.996 de Caza de Castillay León sienta una responsabilidad objetiva, alseñalar en su art. 12 que la responsabilidad de losdaños producidos por la pieza de caza, exceptocuando el daño sea debido a culpa o negligenciadel perjudicado o de un tercera, corresponderá:a) En los terrenos cinegéticos, a quien ostentela titularidad cinegética de dichos terrenos, independientementede que las piezas de caza pertenezcana una especie incluida o no en el correspondienteplan de aprovechamiento cinegético, salvolo dispuesto en el art. 57 de la presente Ley sobrepalomares industriales.A tales efectos, tendrá la consideración de titularcinegético de las zonas de caza controlada,la Junta o la sociedad de cazadores concesionario,en su caso.3.- En cambio, la Ley 17/2.005 que entró envigor el 9 de agosto del mismo año, establece unaresponsabilidad en accidentes de tráfico por atropellosde especies cinegéticas al señalar en su DisposiciónAdicional novena que:En accidentes de trafico ocasionados por atropellode especies cinegéticas será responsable elconductor del vehiculo cuando se le puedo imputarincumplimiento de las normas de circulación.Los daños personales y patrimoniales en estossiniestros, solo serán exigibles a los titulares deaprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, alos propietarios de los terrenos, cuando el accidentesea consecuencia directa de la acción de cazaro de una falta de diligencia en la conservación delterreno acotado.También podrá ser responsable el titular de lavía pública en la que se produce el accidente comoconsecuencia de su responsabilidad en el estadode conservación de la mima y en su señalización.TERCERO.- Dicho esto, es hora ya de entrara resolver la primera de las cuestiones planteadasjurisprudencia111

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