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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Michoacán

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Artículo 762. Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida en la forma que<br />

previene el artículo 430 de este Código y solicitada su ejecución, se correrá traslado a la parte<br />

contra quien se dirija por el término de ocho días.<br />

Artículo 763. Si la parte contra quien se hubiere pronunciado el fallo no estuviere presente, se<br />

le notificará el decreto conforme al capítulo IV del título primero.<br />

Artículo 764. Evacuado el traslado o pasado el término de los ocho días, se pasará el asunto al<br />

representante del Ministerio Público por igual término.<br />

Artículo 765. Con vista de lo que exponga dicho funcionario, se dictará auto declarando si se<br />

ha de dar o no cumplimiento a la ejecutoria; esta providencia es apelable en ambos efectos.<br />

Artículo 766. En segunda instancia será oído también el representante del Ministerio Público.<br />

Artículo 767. Ni el Juez, ni el tribunal podrán examinar ni decidir de la justicia o injusticia del<br />

fallo, como tampoco de lo relativo a los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye,<br />

limitándose a examinar su autenticidad, y si conforme a las leyes del Estado se debe o no<br />

ejecutar.<br />

Título Décimo primero<br />

Del secuestro y de los remates<br />

Capítulo I<br />

Del secuestro judicial<br />

Artículo 768. El secuestro judicial o embargo sólo se practicará por mandato expreso del Juez,<br />

y su objeto es sujetar la cosa secuestrada a las resultas del juicio que se ha promovido o vaya a<br />

promoverse, así como asegurar los derechos que se han ejercitado y su preferencia en el pago,<br />

confiriendo al que lo obtuvo, un derecho real sobre la cosa embargada.<br />

Artículo 769. El secuestro judicial es provisional en las providencias precautorias y en los<br />

aseguramientos que se decreten en los juicios universales, y tiene el carácter de formal y<br />

definitivo, en los casos de consignación, en el juicio ejecutivo y en las diligencias de ejecución<br />

de una sentencia, transacción o convenio judicial.<br />

Artículo 770. El derecho de designar los bienes en que ha de practicarse el secuestro,<br />

corresponde al ejecutado, menos en los casos de consignación y de secuestro provisional, en<br />

los que la designación será hecha por el que promueve la diligencia. Cuando el ejecutado<br />

rehúse designarlos, lo hará el actor, pero observando el orden establecido en el artículo<br />

siguiente.<br />

Puede el actor, no obstante lo anterior, designar los bienes que se han de embargar, sin<br />

sujetarse a dicho orden, en los casos siguientes:<br />

I. Si para proceder así estuviere autorizado por el deudor en virtud de convenio expreso;<br />

II. Si el deudor no presenta ningunos bienes;<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de <strong>Michoacán</strong> Página 102 de 159

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